CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4820 Acta No. 9 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLÁNTICO - representado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 9 de febrero del 2000.
ANTECEDENTES 1º.- ALVARO PÉREZ PULIDO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ATLÁNTICO - representado por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la igualdad y la seguridad social. Como objetivo concreto aspira “… de acuerdo al diagnóstico médico y al pronunciamiento del Departamento de Medicina Laboral del ISS, que por razones médico científica bien justificadas, solicitó el otorgamiento de la Pensión de invalidez…”.
En los supuestos fácticos el accionante afirma encontrarse afiliado al ente de seguridad social desde el 9 de enero de 1.991, con afiliación No. 908721216; relata las afecciones de salud conocidas por el Departamento de Medicina Laboral del ISS - Seccional Atlántico con dictamen de “enfermedad renal crónica terminal en tratamiento en hemodiálisis tres veces a la semana de por vida”, razón por la cual solicitó pensión de invalidez pero se le negó mediante escrito No. 051621 del 12 de noviembre de 1999, aduciendo que él se pasó al Fondo de Pensiones PORVENIR, lo cual no corresponde a la realidad, porque si bien lo intentó nunca se realizó efectivamente; recalca su inconformidad dado su estado delicado de salud, la carencia de condiciones para ejecutar el trabajo y las exigencias de las continuas diálisis. 2º.- El Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió tutelar el derecho a la seguridad social conexo con el de la vida y dignidad humana, para lo cual dispuso que el ente de seguridad social en el término de 48 horas, resuelva la solicitud de pensión de invalidez, sin admitir como excusa para negarla el argumento de traslado del actor a PORVENIR, dada la anulación de la solicitud. 3º.- En escrito presentado el 11 de febrero del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que las múltiples solicitudes de pensión de invalidez elevadas por el señor PÉREZ PULIDO le fueron respondidas mediante oficios No. 034246 del 26 de julio de 1999 y el No. 051621 del 12 de Noviembre del mismo año, donde se ilustra el deber de seguir los procedimientos dispuestos en circulares 183 y 184 de mayo de 1998, para clarificar el punto relacionado con el traslado de fondo de pensiones.
Que hechas las averiguaciones pertinentes se dilucidó que ALVARO RAFAEL PÉREZ PULIDO se traslado al fondo privado PORVENIR desde 1997 -06-18, lo cual se le informó; pero pese a lo anterior con posterioridad presentó el escrito de tutela. Además anota la inexistencia de dictamen médico que determine el estado de invalidez del petente, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, al igual que tampoco ha iniciado el procedimiento legal de reclamación de la prestación económica impetrada allegando los anexos respectivos como: registro civil de nacimiento, fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía, historia clínica y dictamen médico, la historia laboral con número de cotizaciones, etc.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo principal que se ordene al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lograr la protección de los derechos fundamentales de la seguridad social y la vida. En el escrito de tutela se afirma una afiliación inicial al ISS desde el 9 de enero de 1.991 e igualmente trámite para traslado al fondo privado PORVENIR, lo cual ha originado la controversia de qué entidad de seguridad social debe reconocer la pensión solicitada, la claridad de si existió o no oportunamente cancelación del trámite ante PORVENIR y qué entidad es finalmente la obligada al reconocimiento impetrado, y finalmente tiene competencia definida en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo consagrado en el artículo 2º del C.P.L. y Ley 362 de 1997 Como quiera que esas instancias no se han agotado, se torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las previsiones legales consagradas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos se han vulnerado, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no están acreditados supuestos perjuicios ocasionados por el no reconocimiento que se endilga al ISS, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia dictada el nueve (9) de febrero del dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y negar la tutela solicitada. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad. 4820