CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48199 CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA IMPUGNACIÓN PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48199 CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos y a la igualdad del accionante CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA, vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Afirma CESAR AUGUSTO FERNANDEZ VEGA, que el 18 de mayo de 1995, luego de haber superado el concurso de méritos, ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Judicial I. Sostiene que el 12 de septiembre de 2007, a través de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, la Fiscalía General de la Nación citó a concurso público de méritos para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Asistentes de Fiscal I, II, III y IV y Asistente Judicial IV. 2.
Habiendo superado el concurso para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, así como para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, la Comisión Nacional de Carrera expidió el Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008, conformando y publicando el registro definitivo de elegibles, apareciendo su nombre y número de cédula en dicha lista para ambos cargos.
A pesar de lo anterior, mediante resolución No. 0-0046 de 15 de enero de 2010, el Fiscal General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, con fundamento en que era necesario proveer en período de prueba los cargos convocados a concurso, con base en el orden de méritos contenido en el registro de elegibles, a la vez que le señaló que tenía reconocidos derechos de carrera en el cargo de Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, procediendo a designarlo en propiedad en el mismo.
En criterio del actor, al terminarse su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el ingreso y permanencia en un cargo público mediante concurso. Esto, al no cesarse la provisionalidad en estricto orden, iniciando por quienes no se presentaron al concurso, siguiendo con aquellos que no lo pasaron y terminando por quienes se encuentran en los últimos puestos en la lista definitiva del registro de elegibles.
Sostiene que habiendo transcurrido dos meses de habérsele terminado el nombramiento, el cargo que él ocupaba todavía se encuentra vacante, recurriendo la entidad accionada a la figura del nombramiento en encargo con personas que no concursaron o que habiéndolo hecho no superaron las pruebas, a las cuales supera en méritos pues él sí aparece en la lista.
Situación que en su criterio constituye una falsa motivación, pues se argumentó que se terminaba su nombramiento para designar a una persona en período de prueba, lo cual no corresponde a la realidad. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, se revoque de manera parcial la resolución No. 0-0046 de 15 de enero de 2010, en cuanto a dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, y en su lugar se le nombre nuevamente en el cargo que venía ocupando como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, o en su defecto en las vacantes que hay a nivel nacional, disponiendo que permanezca sin solución de continuidad y se ordene a la accionada la realización inmediata de la depuración de la lista definitiva del registro de elegibles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 26 de abril de 2010, abordó el análisis del caso señalando que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento del sistema de asignación de cargos mediante concurso de méritos responde a tres objetivos: el óptimo funcionamiento del servicio público que garantice condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; el derecho fundamental de acceder a los cargos públicos mediante concurso de mérito y en condiciones de igualdad; y la protección de los derechos de los servidores del Estado a la estabilidad en el empleo, la promoción o ascenso y los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados.
Sostuvo que fue justamente la Corte Constitucional la que en sentencia T-131 de 2005 señaló que aunque a la Fiscalía la rige un régimen especial de carrera, el mismo no se estaba cumpliendo y los cargos se estaban designando en provisionalidad en la mayoría de las situaciones, por lo cual ordenó implementar el régimen de carrera. Bajo tal contexto, indicó, no podía ampararse un nombramiento provisional, ni ordenarse el reintegro de quien está nombrado en esa condición, si su desvinculación es consecuencia del régimen de carrera establecido por la Constitución y la Ley y por las directrices de la Corte, en procura del óptimo funcionamiento del servicio público, garantizando el derecho de quienes concursaron para acceder por el sistema de méritos, más si el acto controvertido es consecuencia de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de una acción de tutela y que le dio un plazo de dos meses a la Fiscalía para realizar los nombramientos por concurso.
A pesar de lo anterior, concluyó que al haber aprobado el demandante el concurso de méritos en el cual participó, no cuenta con una mera expectativa, sino que tiene el derecho a ocupar una de las vacantes que existan como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales o Promiscuos Municipales o lleguen a presentarse, siguiendo un estricto orden de méritos, sin que resultaren de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar la demora pues ha transcurrido un tiempo excesivo para que la entidad cumpla la obligación constitucional de administrar la carrera en la Fiscalía y elaborar las listas de candidatos para la designación de sus funcionaros y empleados por el sistema de méritos, como quiera que reconoce que desde agosto de 209 tuvo la posibilidad de declarar la insubsistencia de las personas que ocupaban en provisionalidad los cargos sometidos a concurso.
De haberlo hecho de manera progresiva y continua, ya habría provisto todos los cargos, sin mayores traumatismos pues los concursantes demostraron que eran idóneos para desempeñarlos. Refirió que los cargos públicos, entre ellos los de la Fiscalía, deben proveerse conforme a un régimen de carrera, como lo prevén los artículos 253 y 125 de la Constitución Política y el legislador reguló el ingreso en carrera a la Fiscalía General de la Nación en la Ley 938 de 2004, cuyo artículo 66 dispuso que: “Con base en los resultados del concurso se conformará el registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años”.
En consecuencia, siendo clara la obligación constitucional y legal de proveer los cargos con la lista de elegibles con diligencia y ateniéndose a los principios que gobiernan a la administración pública, entre ellos, igualdad, celeridad y eficacia, no obstante que el accionante se encuentra en un puesto distante de la lista de elegibles, ello no afecta su legitimación para solicitar el amparo, pues quienes le preceden pueden renunciar al nombramiento llegado el caso y de ampliarse el número de cargos por proveer bajo el sistema de carrera podría acceder efectivamente al empleo por el cual concursó. Ello por cuanto de acuerdo con la constancia allegada, la entidad tiene una planta permanente de 1530 cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales, de los cuales solo 338 están ocupados con funcionarios que tienen derechos de carrera y otros 39 corresponden a Fiscales Delegados para asuntos de infancia y adolescencia, lo cual significa que hay 1153 cargos restantes para proveer con el concurso y el accionante ocupa el puesto 1133, lo cual le daría derecho a uno de esos cargos.
Por tal razón, le ordenó al señor Fiscal General de la Nación que en el término de dos meses contados a partir de la decisión, continúe proveyendo todos los cargos de carrera vacantes definitivamente o que no estén previstos por el sistema de méritos o con funcionaros de carrera y remueva cualquier obstáculo que impida el acceso del actor a los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales, como la depuración y exclusión de las listas de aquellos que han perdido el derecho a permanecer en el registro de elegibles, de tal manera que se le nombre o pueda nombrar en el cargo de Fiscal, en estricto orden de méritos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas que aprobaron el concurso y tengan mejor derecho que el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación la impugnó, señalando que el actor se encuentra por fuera del rango de elegibles, de manera que su expectativa de ser nombrado es incierta, siendo necesario por ahora continuar el trámite, pues si no se terminan las provisionalidades, no se puede nombrar a quien sí está en el rango de elegibles y está en turbo, y se estancaría la implementación del sistema de carrera.
Precisa que el señor Fiscal General de la Nación presentó solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que aclarara el sentido del fallo proferido el 4 de febrero de 2010, señalado como precedente para decidir el asunto, frente a lo cual, mediante auto de 17 de febrero de 2010 se señaló que: ““De otra parte, también depreca el petente que se aclaren los términos de algunas consideraciones de la providencia, concretamente lo que atañe a “que el registro definitivo de elegibles debe servir no sólo para proveer los cargos que fueron ofertados en las respectivas convocatorias sino también para nombrar en todos los demás que existan en la planta”.
“Pues bien, en relación con el alcance de las reseñadas consideraciones expresadas en la tutela materia de aclaración, quiere ser categórica la Sala para informarle al señor Fiscal que la Corte no emitió en ese sentido orden alguna, como perfectamente puede comprobarse con la lectura de la parte resolutiva del fallo. Lo allí escrito no tiene -hasta este momento- más que el carácter de obiter dicta, dado que ni la petición de amparo comportaba un alcance de tal naturaleza (porque -por ejemplo- el accionante formara parte de la lista de elegibles pero ubicado por fuera del rango de los convocados) ni la Corte podía impartir órdenes oficiosamente con esa dimensión. “Y es que, como bien se advierte en todos los fallos de tutela dictados por esta Sala, la orden al Fiscal General es concreta y perentoria, esto es, proceder en el plazo señalado “a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006- 2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008…”.
Aclaración que omitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, yendo en contravía del precedente ya citado, por lo que no resulta viable jurídicamente sustentar una decisión en un criterio revaluado, el cual no puede ser desconocido por un despacho de inferior categoría. Expone que quien ocupa un empleo en provisionalidad debe saber que éste no es un derecho adquirido.
No obstante, si él considera que se debe debatir el acto administrativo que lo desvinculó de la entidad, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-2007. También desconoce el fallo de tutela que la Fiscalía no tiene facultad para actualizar el registro de elegibles, pues la Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2008 resolvió declarar inexequible la expresión “y reglamentación” contenida en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, por cuanto dicha facultad es única y exclusiva del poder legislativo de la República.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La inconformidad del accionante radica en que habiendo participado de todas las fases del concurso realizado por la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales, dicha entidad no ha provisto toda la planta de los cargos con la lista de elegibles. 2.
Para entrar a resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. 3. No obstante lo anterior, esta Sala ha señalado que la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos se advierten vulnerados por las autoridades que tienen a su cargo la función de adelantar los concursos públicos y de proveer los vacantes de las correspondientes listas de elegibles, toda vez que este procedimiento ordinario supone unas etapas que no concluirían de manera oportuna.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “ las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (…), en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho (…) la acción de tutela se erige en el único procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles”.
En reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”. 4.
Resulta oportuno recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, una vez fue declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 -con efecto retroactivo-, ha venido amparando el derecho al debido proceso administrativo a aquellas personas que participaron en el concurso para proveer cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se encontraban inscritas en el registro de elegibles y tenían derecho a ser designados en alguna de las plazas convocadas. 5.
Sin embargo, el caso objeto de análisis es diferente, pues el accionante, quien ocupó el 1103 en el concurso para proveer cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales o Promiscuos Municipales, y el puesto 1775 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito pretende que el juez de tutela ordene su nombramiento, no obstante que de conformidad con las convocatorias 001 de 2007 y 002, los participantes sólo fueron llamados a concursar por 744 y 732 plazas respectivamente, por tanto quienes tienen derecho a ocuparlas son las personas que entraron a la lista de elegibles en su orden, en los primeros 744 y 732 lugares.
Además, a falta de algunos de ellos, la designación, en garantía del derecho a la igualdad, no puede ser de otra manera que en estricto orden descendente de conformidad con el artículo 67 de la Ley 938 de 2004, y no se advierte que el demandante por el puesto que ocupó se encuentre en una situación cuya no designación en el cargo demandado se erija en desconocimiento flagrante del concurso o de la orden impartida por la Sala en la acción de tutela citada. 6.
De otra parte, si lo que pretende el accionante es su nominación en un cargo de aquellos que no fueron convocados, su queja está dirigida en contra de las reglas de la convocatoria 004 de 2007, es decir, cuestiona en realidad un acto administrativo de carácter general y abstracto y para ello, no es procedente la acción de tutela por expresa prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, ‘la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa'.
“La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: ‘Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente’.
“También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: ‘Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad’. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’.
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.” 7.
Las convocatorias 001 y 002 de 2007, por la cual la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación abrió el concurso de méritos fue clara y precisa en señalar el número de cargos convocados, por tanto su análisis de constitucionalidad -o legalidad- corresponde realizarlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, provista de órganos competentes para resolver la inconformidad del accionante, quien alternativamente puso el asunto a consideración en sede constitucional en contravía de los principios de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. 8.
Adicionalmente, respecto de la sentencia invocada por el accionante como fundamento de sus pretensiones, la Sala debe precisar que mediante la misma esta Corporación en realidad confirmó el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda en un caso similar al sub lite, por cuanto consideró que si bien “no se desconoce que el acceso a ocupar cargos públicos tiene relación intrínseca con el derecho fundamental a un debido proceso, límite al poder del Estado y garantía de protección de los derechos del individuo, en la medida que ninguna autoridad puede -sin esperar control- ejercer la función pública a su arbitrio, sin ceñirse con rigor a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política que en últimas persiguen privilegiar la vigencia de un orden justo.
Y Agregó “s iendo la razón de ser del concurso de méritos –justamente- la de dar prelación a aquellas personas que han obtenido la mayor calificación para acceder a unos cargos determinados, siendo la expectativa real la que justifica el amparo constitucional, pues no resulta lógico que en los casos donde el registro de elegibles es superior al número de plazas a proveer, deban indefectiblemente ser nombrados todos los integrantes del mismo.
“Por consiguiente, no se justifica la intervención del juez constitucional para impartir la orden al nominador de la institución en el sentido de nombrar a quien a pesar de integrar el registro de elegibles no alcanzó a ocupar un puesto que deba proveerse conforme con el número de plazas convocadas, si bien es cierto dentro del proceso de nombramientos puede ascender en el orden y así alcanzar –eventualmente- a uno de los cargos reclamados, ello por ahora no constituye un imperativo y por lo mismo no se evidencia la existencia del perjuicio irremediable que apareje la protección reclamada”.
En el mismo sentido se pronunció tanto esta Corporación mediante sentencia del 8 de abril de 2010 –radicación número 47170-, reiterada en sentencias T- 47856 y T-47863 de 18 y 28 de mayo de 2010, como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -4 de febrero de 2010-, última de las cuales, después de un análisis en relación con el tema conceptuó: “Ahora si como se señala en la consulta, en la Fiscalía General de la Nación existen cargos de la planta de personal que pertenecen al sistema de carrera de esa entidad, los cuales están vacantes o no han sido provistos por ese sistema, lo pertinente sería realizar las convocatorias correspondientes con el lleno de los requisitos constitucionales señalados en este concepto, así como de las reglas aplicables de la ley 938 de 2004.
“Con base en las anteriores consideraciones, la Sala RESPONDE: “¿Entraña la Convocatoria una regla de concurso, de carácter vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, de manera que la Fiscalía (General) de la Nación solo puede proveer los 4697 cargos ofertados?” (Paréntesis fuera de texto). Sí, la convocatoria es la regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes.
Con el registro definitivo de elegibles correspondiente a las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006, todas del año 2007, sólo podrán proveerse los 4.697 cargos convocados. –Resaltado fuera de texto. Siendo lo anterior así, se revocará la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación, a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ BUSTOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia T 024 de 2007. � Sentencia T 052 de 2009 � Ver folio 69. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.
Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. PAGE