Micelio
T-48197 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 48197 JULIO DE JESUS IBARRA HERNANDEZ IMPUGNACION 48197 JULIO DE JESUS IBARRA HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JULIO DE JESUS IBARRA HERNANDEZ, contra el fallo del 27 de Abril de 2010, mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, NEGO la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagui y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1. El señor JULIO DE JESÚS IBARRA HERNÁNDEZ, fue condenado de manera anticipada, el 10 de junio de 2009, como autor del delito de homicidio, a la pena privativa de la libertad de 9 años y 4 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagui; la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1.2.

El 17 de julio de 2009, el accionante a través de su apoderado de confianza, solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, de conformidad con los artículos 314 y 461 del C.P.P., petición que le fue despachada desfavorablemente el 9 de noviembre de 2009 por el juzgado ejecutor. No fue apelado. 1.3. El peticionario reclama amparo al juez de tutela para que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, sus argumentos 70 años de edad, no poseer antecedentes penales.

Fundamentando su petición en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 2. La respuesta de la autoridad accionada 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagui, refiere que conoció en primera instancia de la causa adelantada contra JULIO DE JESÚS IBARRA HERNÁNDEZ, a quien se le impuso una pena de 9 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, no se le concedieron subrogados, ni prisión domiciliaria.

Agregó, que el cuaderno de copias, fue remitido el 28 de julio de 2009, a los juzgados ejecutores. 2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se pronunció, aun cuando remitió el cuaderno al Tribunal Superior para que fuera inspeccionado. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite, sin que le resulte admisible, dado el carácter residual del instrumento, discutirlos ante el juez de tutela, situación que desnaturalizaría la esencia de la misma, y por vía de tutela se entraría a discutir todas y cada una de las decisiones tomadas dentro de los procesos, dejando de lado los mecanismos de defensa, que cada procedimiento especial consagra.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que declaró improcedente la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su sentir se reúnen los requisitos para su concesión, como son: (i) tener 70 años de edad, situación que tiene protección constitucional en el artículo 46;

(ii) no registrar antecedentes, (iii) no es una persona peligrosa para la sociedad. Considera que estas son las exigencias legales que demanda el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal para la concesión del amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. 2.

Problema jurídico a resolver. La Sala deberá resolver, si se incurrió en vía de hecho por parte de la autoridad demandada ante la negativa de sustituir la prisión intramural por domiciliaria. 3. Acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” La Sala negará el amparo del derecho invocado por el accionante, teniendo en cuenta que no es procedente acudir a la acción de tutela, cuando se dispone de otros medios de defensa, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales, en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, dado el carácter subsidiario y residual que la caracteriza.

Es decir, si el accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del juez ejecutor cuando negó la sustitución de detención intramural por prisión domiciliaria, era el momento de haber manifestado su inconformidad, interponiendo los recursos de ley. Esta era la oportunidad y el escenario, por cuanto no resulta válido que pretenda sustituir a los jueces naturales, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, como si la sola concurrencia de la situación planteada conlleve per se la intervención del juez de tutela.

Constituye entonces uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el presente caso, teniendo en cuenta que las providencias del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el beneficio solicitado, no fueron objeto de impugnación por parte del quejoso, ni de su apoderado de confianza, situación que impide la intervención del juez constitucional, máxime que el juzgado emitió dos pronunciamientos sobre el mismo tema.

Hoy por hoy, no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela, cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales, la excepción se enmarca en lo relacionado con la materialización de una vía de hecho en la actuación del funcionario, situación que no concurre en el caso en estudio, toda vez, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el momento de estudiar y decidir sobre la solicitud de sustitución de la detención intramural, por prisión domiciliaria, presentara el accionante, a través de su apoderado, consideró todas y cada una de las exigencias legales, de tal suerte que al no estar satisfechas, concretamente el elemento objetivo, fue lo que lo llevó a despachar en forma negativa el pedimento.

Aparte aunado a lo anterior, en una actitud diligente, el funcionario judicial, solicitó concepto calificado al Instituto de Medicina Legal, sobre el estado de salud del accionante, del cual corrió traslado a los sujetos procesales y, mediante auto del 7 de enero de 2010, niega la sustitución invocada. De las diligencias allegadas el presente trámite, se puede inferir que la decisión del funcionario judicial al decidir la petición impetrada, es respetuosa al debido proceso, con sujeción al marco legal que gobierna el caso, situación ante la cual el juez constitucional no puede intervenir, por cuanto no se infiere vulneración a ninguno de los derechos fundamentales que se protege a través de la acción constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8