CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.196 DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.196 DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 171.
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2010 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA 21 LOCAL y los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, en protección del derecho fundamental al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento adelanta proceso en contra de DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
“Dice el apoderado, que a RAMIRO MURCIA ROMERO, compañero de causa de su representado, se le escuchó en versión sobre los hechos, pero que inexplicablemente los funcionarios judiciales accionados negaron a DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL la práctica de ese derecho constitucional, en contravía de lo preceptuado por los artículos 15 y 282 de la Ley 906 de 2004 y del principio de contradicción, y pese a los requerimientos que al respecto hicieron el procesado y su defensor, antes de iniciarse la audiencia de control de garantías.
“Que el Juez Quinto de Control de Garantías le decretó a su defendido medida de aseguramiento privativa de la libertad únicamente sobre la base de la versión del denunciante, la cual no fue controvertida ni corroborada por otros medios probatorios. “Que interpuso recurso de apelación contra la negativa a escuchar la versión de DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, sobre la calificación de flagrancia que se le había dado a la captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de libertad, pero tales decisiones fueron confirmadas por la señora Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. “Respecto a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, alega la configuración de una vía de hecho, por cuanto los jueces accionados carecían de acervo probatorio para concluir que el imputado constituía un peligro para la sociedad y la víctima, dejando de lado, que DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL no tenía antecedentes judiciales o policivos, había terminado sus estudios de derecho y se encontraba realizando su tesis de grado para recibir su título profesional.
“Acude entonces a la acción de tutela en procura de la protección a los referidos derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la actuación procesal viciada y se ordene la libertad de su representado.” 2. En el trámite de la acción constitucional acudieron los Juzgados y la Fiscalía accionada, todos los cuales se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto las audiencias preliminares a las que alude el actor se efectuaron con observancia del debido proceso, y con pleno respeto por sus garantías fundamentales. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que ésta no es una instancia paralela para atacar la legalidad de decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso que aún se encuentra en curso.
Por consiguiente, precisó que en el asunto en cuestión le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los Jueces Quinto de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué dentro de la actuación que se adelanta en contra de DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, máxime cuando éstas, contrario a ser producto de su capricho, se sujetaron a lo previsto en los artículos 282 y 284 de la Ley 906 de 2004. 4.
Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante impugna, señalando que la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos fundamentales aún cuando el proceso se encuentra en curso, máxime cuando no existe otro mecanismo de defensa ante el fracaso de los recursos interpuestos, y cuando, en todo caso, lo que con ella se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Reitera que las accionadas incurrieron en vía de hecho al omitir escucharlo en interrogatorio previo a impartir legalidad a su captura y a afectarlo con medida de aseguramiento, pese al derecho que le asistía a dar su propia versión de los hechos. Ello a su vez condujo a que las demandadas fundamentaran su decisión en elementos materiales probatorios y evidencia física que no eran susceptibles de ser valorados, por cuanto no fueron sometidos a contradicción. Por consiguiente, solicita se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se acceda al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por el apoderado de DAVID LEONARDO GREEN VILLAMIL, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los juzgadores legalizaron su captura y lo afectaron con medida de aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión, por considerar que son constitutivas de vías de hecho.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual puede insistir en la declaratoria de nulidad de las decisiones y actuaciones cuya legalidad cuestiona, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso, atendiendo su condición de procesado e, incluso, aportando elementos probatorios que soporten sus pretensiones.
Resulta claro que al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas providencias emitidas en las instancias procesales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Con todo, del examen del diligenciamiento remitido en copia por la Fiscalía accionada, no encuentra esta Corporación que las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan sean constitutivas de vía de hecho, por la sola razón de haber sido adoptadas sin habérsele concedido al accionante la oportunidad de ser oído en interrogatorio. Ciertamente el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 le consagra tal posibilidad al indiciado, pero ésta en manera alguna se erige en presupuesto de validez para la legalización de su captura o la imposición de la medida de aseguramiento, menos aún cuando tales determinaciones se soportan en otros elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación preliminar.
Empero, como quiera que el impugnante también reprocha la valoración de tales piezas probatorias por parte de los Juzgados accionados, en tanto que no fueron válidamente incorporados al proceso ni sometidos a contradicción, debe recordarse que las reglas probatorias propias del juicio oral no pueden hacerse exigibles con idéntico rigor en las audiencias preliminares, cuyo objeto y dinámica difieren ostensiblemente de la labor de juzgamiento.
Así, por ejemplo, para la imposición de medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 no exige prueba debidamente introducida en el juicio oral y practicada ante el Juez de Conocimiento. Muy por el contrario, y justamente porque generalmente para ese estadio procesal aún no se ha iniciado el juicio, lo que demanda la norma en cuestión es que a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física, o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Y de acuerdo con la revisión del registro de la audiencia preliminar, de esta manera procedió el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, fundamentando su decisión en los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía, de los cuales se corrió previo traslado a la defensa para su conocimiento y contradicción. Ahora bien, si como consecuencia del interrogatorio que pretende rendir el accionante surgen nuevos elementos de juicio que desvirtúan el fundamento que en su momento dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento, bien puede acudir la defensa ante el Juez de Control de Garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, trámite que ciertamente no tiene por qué ser pretermitido a través de la acción de tutela, la cual, se reitera, es de naturaleza subsidiaria y residual.
Así las cosas, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al catalogar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitieron a los funcionarios impartir legalidad a su captura e imponer medida de aseguramiento, sin constituir decisiones contrarias a derecho.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. _1247636078.doc