Micelio
T-48195 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48195 A/. CARLOS ALBERTO RICO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48195 A/. CARLOS ALBERTO RICO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor CARLOS ALBERTO RICO MONTEALEGRE, contra el fallo del 19 de abril de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 9 de noviembre de 2010 concedió libertad condicional a CARLOS ALBERTO RICO MONTEALGRE, condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado.

El período de prueba fue de 8 años 4 meses 14 días, los cuales vencieron el 23 de marzo de 2010. El 26 de marzo de 2010 presentó acción de tutela en procura de obtener que el Juzgado comunique al DAS el vencimiento del período de prueba y obtener el pasado judicial para obtener un trabajo digno. Así como la devolución de la caución que prestó mediante póliza de seguros.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó en su respuesta que el 29 de diciembre de 2009 se le informó al penado que su periodo de prueba vencía el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual se expediría la respectiva constancia al D.A.S. Igualmente que el expediente queda al despacho para decretar la liberación definitiva de la pena y realizar el trámite pertinente.

III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 19 de abril de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo invocado por carencia de objeto, toda vez que de la respuesta suministrada por el accionado se tiene que de manera oportuna fue atendida su petición, pese a que fue en la forma esperada.

Precisó que de cara la liberación de la pena que invoca el actor, debe aún esperar a que se den los supuestos que ella demanda. IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que desconoce la respuesta presuntamente enviada y en la cual se le informa que debe aún esperar para obtener la constancia requerida con destino al D.A.S. Insistió en que su pedimento está dirigido a obtener su pasado judicial y no su liberación de pena, además de la devolución del valor cancelado en la caución que tuvo que sufragar.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela invocada y de la cual se impone su confirmación. En efecto, pese a las argumentos que plantea el actor, se tiene que uno de los supuestos para que se certifique al Departamento Administrativo de Seguridad la cancelación de su deuda con la justicia, es decir, el “paz y salvo” que reclama es que se de por culminado su período de prueba y haya atendido los compromisos adquiridos con ocasión del mismo.

Siendo ello un paso previo para acceder a su petición, como le fue informado mediante comunicación telegráfica aportada la diligenciamiento y, que de manera interna le fue oficiado al D.A.S. lo cual permite afirmar la inexistencia de la violación denunciada en el libelo de tutela. De ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues a pesar de la inconformidad que le pueda asistir al actor, no se puede desconocer que ya fue resuelta su petición y puesta en su conocimiento, más aún cuando de acuerdo con la respuesta del accionado, éste conoce la situación del actor y el proceso ya está al despacho para adoptar la decisión a que haya lugar y, que se prevé, entrañará la liberación de su pena, conllevando con ello la certificación que solicita y lo relacionado con la caución prestada.

De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el accionante y por ende, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión objeto del recurso. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 10 cno. Tribunal � Fol. 11 cno. Tribunal PAGE 7