Micelio
T-48193 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2300 de 1936Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48193. Impugnación VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48193. Impugnación VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta a nombre propio por VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO contra la sentencia del 23 de abril de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Tercero de la misma denominación de Neiva.

Para el accionante, los aludidos funcionarios judiciales violaron las garantías reseñadas al negar su petición de redosificación de la pena de prisión de 20 años, impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bolívar (Cauca), tras hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio (artículos 362 y 363 del Decreto 2300 de 1936), a través de fallo del 31 de agosto de 1995.

ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes:

1. VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO fue condenado y se encuentra cumpliendo pena de prisión de 20 años en la penitenciaría de San Isidro de Popayán, tras ser hallado responsable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) de la conducta punible de homicidio, según fallo del 31 de agosto de 1995. 2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como también del juzgado de la misma naturaleza y nomenclatura de Neiva el condenado MANQUILLO GOLONDRINO formuló petición de redosificación de la pena, la cual fue denegada a través de sendas decisiones del 7 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2006.

Así mismo, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa presentó solicitud de revocatoria del fallo condenatorio y de la sanción impuesta, la cual fue también denegada en auto del 7 de febrero de 2008. 3. Así las cosas, tras considerar que las determinaciones mencionadas violaron sus garantías fundamentales, el condenado VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que admitió la demanda en auto del 12 de abril del presente año y dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, y los juzgados terceros de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Neiva, así como del juzgado de la misma denominación de Mocoa.

Todos los anteriores despachos, a excepción del primero, se pronunciaron frente a la demanda de tutela. Con los anteriores antecedentes, la Corporación de instancia, a través de fallo de primer grado, negó por improcedente el ampara constitucional requerido, determinación frente a la cual el accionante manifestó por escrito su intención de recurrir en apelación. LA DEMANDA DE TUTELA El accionante señala que por hechos cometidos el 30 de enero de 1977 fue condenado el 31 de agosto de 1995 a la pena de 20 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bolívar.

Agrega que el 18 de febrero de 2009 formuló petición de redosificación de la pena ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Precisa que el despacho le negó la petición aduciendo que la misma ya había sido resuelta por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, además, porque el entonces procesado no se acogió a sentencia anticipada y, en todo caso, no es posible reformar el fallo condenatorio ejecutoriado.

Por lo anterior, el accionante estima violados sus derechos al debido proceso y legalidad, y asegura que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sí están facultados para modificar las sentencias condenatorias al aplicar el principio de favorabilidad. Por último, solicita que se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán proceda a redosificar la pena que le fue impuesta, conforme el principio de legalidad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales vinculadas respondieron, en los siguientes términos: 1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que a través de decisión del 17 de noviembre de 2009 despachó de manera adversa la solicitud de revocatoria de la pena elevada por el condenado.

Para ello, consideró que su homólogo de Neiva resolvió, a través de decisión interlocutoria del 25 de agosto de 2006, una petición idéntica formulada por el tutelante VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO, la cual fue denegada por no cumplir los presupuestos señalados en la sentencia de tutela T-1211 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, señaló que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en auto del 7 de febrero de 2008 –el cual anexa-, negó igualmente la petición de revocatoria del fallo condenatorio emitido contra MANQUILLO GOLONDRINO, así como de la sanción impuesta. Frente a dichas determinaciones -agrega-, el condenado no ejerció recurso alguno; de igual forma, manifiesta que no le está dado modificar los fallos de instancia. Pide al Tribunal de Popayán que desestime la demanda de tutela, pues no se violó ninguna garantía fundamental. 2.

Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva contestó que a través de auto del 25 de agosto de 2006, el cual anexa, dio respuesta negativa a la petición de redosificación de pena que formuló MANQUILLO GOLONDRINO, con apoyo en los artículos 29 de la Constitución Política, 6º de la Ley 599 de 2000 y 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto el condenado no se acogió a la sentencia anticipada, motivo por el cual no opera la favorabilidad normativa alegada, ni se cumplen los presupuestos reseñados en la Sentencia de Tutela T-1211 de 2005. Solicita al Tribunal no acceda al amparo solicitado, por cuanto el tutelante no ejerció los recursos procedentes frente a la determinación adoptada. 3.

A su turno, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa precisó que a través de decisión del 7 de febrero de 2008 negó la petición de revocatoria del fallo, promovida por el hoy accionante debido a su ostensible falta de fundamentación. Solicita a la Corporación que declare la improcedencia de la acción por cuanto ninguna garantía fundamental fue violada.

DECISIÓN RECURRIDA A través de sentencia de primer grado del 23 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo constitucional solicitado, pues encontró que la petición de redosificación punitiva ya había sido formulada y resuelta -de manera contraria a los intereses del condenado- por varias autoridades judiciales, así: por Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en decisión del 17 de noviembre de 2009; así mismo, por el juez de la misma denominación y nomenclatura de Neiva, en determinación del 25 de agosto de 2006 y por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el cual negó la petición a través de auto del 7 de febrero de 2008.

El Tribunal precisó que en ninguno de los casos referidos, el peticionario recurrió la decisión adversa a sus pretensiones, motivo por el cual es claro que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente el amparo solicitado, pues la tutela no puede reemplazar los mecanismos defensivos que el interesado tuvo a su alcance y no agotó. ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO, al notificarse del fallo de tutela de primer grado del 23 de abril del presente año, manifestó por escrito su intención de apelar, mas no presentó la sustentación del recurso.

La situación reseñada no constituye obstáculo para que la Corte entre al estudio de la decisión impugnada con el fin de constatar su sujeción a las normas superiores, más aún teniendo en cuenta las calidades del accionante quien tutela en su propio nombre, siendo evidente su desconocimiento de los deberes procesales que como recurrente le corresponden.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a la manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Lo anterior encuentra apoyo en los principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, así como el de seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y cuyos alcances ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Significa lo anterior que la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que –insiste la Sala-, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (subraya la Sala). 3.

Vistos los lineamientos anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que el debate jurídico que a esta sede de naturaleza excepcional y residual trae el accionante ya fue invocado y resuelto una y otra vez por las autoridades judiciales, ante quienes de manera indiscriminada el condenado VALENTÍN MANQUILLO GOLONDRINO llevó su reclamo en tres diferentes oportunidades en busca de que alguna de ellas accediera su petición. Lo anterior es ya suficiente para concluir en que la pretensión del tutelante no es sino un intento de abrir un nuevo debate en esta sede constitucional, con el fin de obtener respuesta positiva a las reclamaciones que en repetidas ocasiones le han sido negadas por quienes estaban llamados a resolverlas.

Para ahondar en razones frente al convencimiento que le asiste a la Sala sobre la improcedencia de acceder al ampara solicitado, es relevante recordar que las determinaciones por medio de las cuales las autoridades judiciales ordinarias despacharon negativamente las reiteradas solicitudes formuladas por MANQUILLO GOLONDRINO sobre un mismo asunto no fueron recurridas a través de los mecanismos ordinarios que ofrece el proceso.

De allí que si el condenado -aquí accionante- guardó silencio frente a las tres decisiones adversas a sus intereses bien cabe concluir que de esta manera puso de manifiesto su acuerdo con dichas determinaciones y, en consecuencia, surge nítido que no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios, requisito necesario para hacer procedente el amparo constitucional solicitado.

Lo anterior, a las voces del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer por incuria o desinterés del actor frente a los medios de impugnación ordinarios. Una tal omisión permite desestimar la acción propuesta, pues de lo contrario se desconocería el carácter residual del mecanismo constitucional, el cual no puede ser invocado de forma alternativa frente a los procedimientos legales.

De esta manera, la Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que el pedido del tutelante ya fue resuelto por los funcionarios ordinarios competentes, frente a cuyas decisiones adversas aquél no agotó todos los mecanismos de impugnación ordinarios. 5. En estas condiciones, la Corte no accederá al amparo de las garantías que el tutelante estima vulneradas, motivo por el cual impartirá confirmación a la decisión impugnada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 23 de abril de 2010. 2.

Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8