Micelio
T-48191 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48191 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y ESPERANZA BETANCOURT PAZMIÑO, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes expusieron que el 25 de febrero de 2010 formularon una petición a la autoridad accionada para que les fuera devuelto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-51394, pero no ha sido contestada. 2. Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía “ dar respuesta inmediata ” a la mencionada petición y “ dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 83, inciso final del Código de Procedimiento Penal, para que se haga efectiva la entrega material del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 370-51394 ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad cuestionada manifestó que “ este Despacho fiscal, adelanta investigación dentro del radicado SPOA número 760016000193200894865, al cual se acumularon 25 denuncias por hechos atentatorios contra la eficaz y recta impartición de justicia, la fe pública y otros. De acuerdo con las labores adelantadas por policía judicial, se estableció que los presuntos autores o partícipes de los hechos conformaron una organización criminal, de los cuales cuatro de ellos se encuentran privados de la libertad, tres esperando audiencia para individualización de pena y sentencia, y otro pendiente de audiencia de acusación ante el juez de conocimiento.

Esta banda se dedicaba a suplantar a los verdaderos propietarios de los inmuebles, falsificaban documentos y vendían los predios a incautos compradores, quienes resultaban afectados en su patrimonio. “Dentro de las víctimas de estos delitos aparecen la señora ESPERANZA BETANCOURT PAZMIÑO y su hijo MAURICIO GUTIÉRREZ BATANCOURT, propietarios del inmueble con matricula inmobiliaria número 370-51394 ubicado en la carrera 62 #1-31 de la ciudad de Cali.

Una vez se demostró que el inmueble había sido vendido fraudulentamente, este despacho acudió ante un juez de control de Garantías, con el fin de restablecer el derecho a quienes habían sido despojados del mismo en forma ilícita. En decisión del Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, el 16 de diciembre de 2009, entre otros, se restableció el derecho a la señora ESPERANZA BETANCOURT y a su hijo, ordenándose la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.

Es decir, la Fiscalía a través del Juez Constitucional, cumplió con el deber de protección a las víctimas, restableciendo su derecho quebrantado para que las cosas volvieran a su estado anterior. Agregó que verbalmente enteró al apoderado de los peticionarios de que su solicitud “ no se adecuaba, ni era procedente pues lo que estaba pidiendo era que se decretara el comiso del inmueble, a lo que le expresé (sic) que dicha medida lo que haría era afectar nuevamente el bien con una medida cautelar.

Además, le expresé (sic) que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal es aplicable a bienes que son producto de un delito y la vivienda de propiedad de la señora PAZMIÑO y su hijo, no era producto de un delito ya que ellos eran legítimos propietarios, razón por la cual se les restableció el derecho. Igualmente se habló acerca de la acción reivindicatoria para que se les entregara físicamente el bien, pues la Fiscalía no cuenta con facultades jurisdiccionales, ni herramientas jurídicas que le permitan hacer desalojos o devolución física del inmueble.

Finalmente la Fiscalía informó que como se instauró acción constitucional, emitió respuesta por escrito mediante oficio número 50000-P-04-2124 del 15 de abril de 2010, –ver folio 37-. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la omisión objeto de la queja constitucional fue superada.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionarla la mora de la Fiscalía para resolver la petición formulada por los accionantes a través de apoderado, el 25 de febrero de 2010. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el 15 de abril de 2010, durante el trámite de la presente acción, fue resuelta la solicitud formulada por el demandante, mediante oficio número 50000-P-04-2124 del 15 de abril de 2010 –folio 37-. 2.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 3. En este orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que cualquier inconformidad con la respuesta emitida por la Fiscalía, los accionantes deben debatirla al interior del proceso ante el juez de control de garantías, autoridad competente para proteger los derechos fundamentales de las víctimas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 10