Micelio
T-48190 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48190 A/. HERNANDO JIMENEZ MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48190 A/. HERNANDO JIMENEZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por HERNANDO JIMENEZ MORENO -actor-, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada en contra de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “Que en marzo de 2003, le fue retenido el salario al accionante, por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que con sorpresa observó que en la liquidación que se le hicieran, después su destitución por un supuesto abandono del cargo, en la misma liquidación sustentándolo en el Decreto 1647 de 1967.

Que en la misma liquidación le descuenta 109 días, que según dicha entidad no se presentada el actor a laborar. Que según el actor su extrañeza radica en que para decretar un abandono del cargo, debe haber trascurrido solo tres días consecutivos sin presentarse a laborar sin justa causa. Que como consecuencia de lo anterior, se le vulneró lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, como es el debido proceso, ya que actuaron no en derecho sino en vía de hechos, ya que ni siquiera fue notificado, no se le hizo investigación alguna.

Que se le vulnero su derecho fundamental al mínimo vital, ya que con el anterior actuar, se vio obligado a vivir durante aproximadamente dos meses, desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 16 de abril de 2003, fecha en la cual le notificaron su destitución, por el supuesto abandono del cargo, que vive de la caridad de sus compañeros de trabajo, para poder presentarse ante la Fiscalía Especializada de Buga, como quiera que para esa fecha no devengaba salario alguno. Que hasta la fecha después de que el Fiscal General de la Nación anuló la investigación disciplinaria, terminado ésta en la prescripción de la misma, en el año 2008.

Que hasta el momento y después de acudir a todas las instancias y todos los entes encargados, para que se reintegren todos los salarios retenido, hasta el momento, lo único que ha obtenido, es la respuesta de la señora DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALIA SECCIONAL DE CALI, la cual argumenta, que la retención en ningún momento fue arbitraria y que sólo le hacen devolución del valor retenido, sin tener en cuenta valor adquisitivo del mismo.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior en su decisión negó la petición de amparo al considerar que: i) los derechos de carácter económico que reclama pueden obtenerse a través de acciones que procedan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) la demanda desconoce el principio de inmediatez, al intentar su activación 9 años después de la violación que denuncia. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO El actor insistiendo en la devolución de las acreencias laborales que dice, le fueron retenidas –junto con su actualización monetaria-, impugnó el fallo de primera instancia agregando que de modo alguno se puede avalar el actuar arbitrario y contrario a la ley de la accionada y más cuando, ya ha adelantado las acciones pertinentes ante diversas autoridades.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación de la decisión objeto de impugnación al compartir los argumentos allí plasmados, pero especialmente por el que sigue: Pretendió el actor a través de este mecanismo obtener el reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero con ocasión de la actuación que califica como contraria a derecho al haberse, según su criterio, retenido de manera arbitraria parte del salario que percibía como empleado –conductor- de la Fiscalía General de la Nación en el año 2003 Sin embargo olvida que el instrumento constitucional no está previsto para resolver este tipo de controversias, sino exclusivamente para proteger los derechos fundamentales cuando éstos se hubieran visto afectados de manera injustificada, no advirtiendo que sea el caso en comento uno de ellos.

De allí que se imponga llamar la atención en que no puede acudirse a la acción constitucional para proponer cualquier tipo de inconformidad, pues sólo en casos donde se observe un ostensible desconocimiento de las prerrogativas constitucionales en cabeza las personas, es que se hace viable la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio que se haya causado.

Es por lo anterior por lo que lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reclamo elevado al entrañar de manera clara y evidente una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Debiendo en consecuencia acudir a las autoridades administrativas o judiciales competentes invocando su pedimento, por ejemplo y como le fue informado por la accionada a la Dirección del Tesoro Nacional, a donde fueron integrados los recursos una vez expiradas las vigencias presupuestales en donde pudo contemplarse el gasto –pago- a favor del actor; o como lo señaló el a quo, a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de los efectos que pudieron causarse con ocasión del trascurso del tiempo.

Y como de ofrecer razones se trata, se comparte plenamente la expuesta el juez colegiado de primera instancia, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si los hechos que originaron la violación que impetra datan del año 2003, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 2