Micelio
T-4819 (24-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 4819 5 Tutela 4819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 10 Radicación 4819 Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Heydi Canencia respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de febrero del 2000, mediante la cual negó la tutela por ella impetrada conjuntamente con Erika Salazar, Esmeralda Acevedo y Shirly Díaz, contra Inversiones Progel Ltda., Gel-Caribe Ltda., Palladium Ltda., Lanza Enzo, Albezzano Giusseppe y Preito Dvide.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron las accionantes la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la honra, supuestamente violados por los demandados, con la finalidad de que se les indemnizara por despido injusto y se les entregaran referencias laborales. Dijo el apoderado de las petentes que trabajaron para la Heladería Gran Gelato, cuyos actuales propietarios son los accionados; que a finales del año pasado fueron coaccionadas para renunciar y se les desconocieron sus derechos laborales, entre ellas las indemnizaciones por despido injusto, el pago de dominicales y festivos y los recargos nocturnos y horas extras.

Afirmaron, además, que “algunas trabajadoras han tenido que soportar malos tratos y acosos sexuales” y fueron reemplazados por empleados traidos de otras sucursales del país. 2. El Tribunal denegó la tutela por ser improcedente, dado que se pretende el reconocimiento de derechos laborales, los cuales deben discutirse en proceso de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.

Inconforme con la decisión del a quo una de las accionantes la impugnó. Arguye que no se protegieron los derechos a la igualdad y a la honra y el Tribunal sólo se refirió a los derechos laborales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vista la solicitud de amparo, ninguna duda cabe sobre la improcedencia a la que estaba llamada. En primer término, por cuanto se instauró contra personas particulares, quienes no ostentan ninguna autoridad, ni son prestadoras de servicio público alguno. Tampoco se encuentran en un plano subordinante respecto de las accionantes, ni se alegó por éstas, siquiera, una situación de indefensión frente a los demandados.

Falta, entonces, legitimación por parte pasiva; máxime si en cuenta se tiene que, del dicho consignado en el escrito petitorio, entre las partes involucradas en la acción feneció la vinculación de tipo laboral que los unió hasta “finales del año pasado”. En segundo lugar, porque la acción de tutela no es la vía indicada para plantear controversias desprovistas de la dimensión constitucional, como lo exige el artículo 86 de la Carta.

El amparo supralegal es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento. He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio.

En el caso examinado, sobre la base de su simple afirmación, en el sentido de que fueron despedidas sin justa causa, además de discriminadas y acosadas sexualmente, se pretende en el fondo que se disponga por el juez de tutela las indemnizaciones establecidas en las leyes del Trabajo, así como el pago de salarios por labores realizadas en tiempo suplementario y en dominicales y festivos, aspecto que pone de presente la existencia de una controversia de estirpe eminentemente legal, lo cual debe ser objeto de un juicio ordinario laboral.

III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de febrero del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos de Heydi Canencia, Erika Salazar, Esmeralda Acevedo y Shirly Díaz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria