Micelio
T-48187 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48187 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48187 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de favorabilidad penal, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en el asunto penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. A través de resolución del 13 de agosto de 2009, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió apertura de investigación en contra del Alcalde Municipal de Riosucio, señor JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, a la vez que dispuso vincularlo a través de diligencia de indagatoria, lo cual se cumplió el 27 del mismo mes y año. Su situación jurídica fue resuelta el 18 de septiembre de 2009, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo que conllevó a que se ordenara su captura, solicitando al Gobernador del departamento del Chocó la suspensión provisional del cargo.

Producida la captura el 19 de septiembre siguiente, se dispuso su reclusión en el establecimiento carcelario.

2. JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO acudió al mecanismo de amparo con el propósito de que se le tutelara sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la favorabilidad penal. Refiere que los hechos que dieron origen a la investigación penal surgieron del informe No. 396463 de la Sección de Análisis Criminal de la Estructura de Apoyo de la Parapolítica que contiene las denuncias de habitantes de la colonia Riosuceña del departamento del Chocó, en relación con la marcada incidencia del Comandante Alemán del Bloque Elmer Cárdenas, en la jornada electoral del año 2003, para el período 2004 a 2007 y unificación de candidatos para la alcaldía de Riosucio, en la que participaron, entre otros, Eulalio Lemus Moreno, Nuris Moreno y él, al igual que las irregularidades electorales y el presunto financiamiento del Comandante Alfa 5 o Mario a su campaña para la alcaldía, a la cual resultó electo con un gran porcentaje de votación, así como la supuesta reunión realizada en el corregimiento de Pueblo Nuevo, a la que asistieron el Concejal Ariel Moreno Rovira, Manuel Padilla Córdoba, candidato al Concejo, y él, junto con Freddy Rendón Herrera “alias El Alemán”, la cual se realizó días antes de la desmovilización en Unguia Chocó. Refiere que la separación intempestiva del cargo de alcalde sin que la medida de aseguramiento quedara ejecutoriada, rompió abruptamente la posibilidad de diseñar una estrategia de consenso, con quien debía reemplazarlo y delegar unas tareas a los miembros de su gobierno, con el propósito de seguir cumpliendo con el programa de campaña en respuesta a los anhelos de los ciudadanos que votaron por él, generando con ello ingobernabilidad, lo que trajo como consecuencia grandes repercusiones para él y su familia.

Sostiene que en su caso ha debido aplicarse lo señalado en el artículo 102.5 (sic) de la Ley 136 de 1994, respecto a la suspensión de alcaldes en el ejercicio del cargo, por ser norma especial, en lugar de los artículos 10 y 11 transitorios de la Ley 600 de 2000, que regula la suspensión de los demás servidores públicos. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo se deje sin efecto los artículos 2º y 3º de la parte resolutiva de la providencia que le definió la situación jurídica y en consecuencia disponer que la restricción de la libertad y suspensión del cargo solo se hará efectiva una vez cobre ejecutoria la mencionada providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 15 de marzo de 2010, negando la demanda de tutela por cuanto la acción constitucional no es el medio judicial idóneo para cuestionar y recurrir las medidas de aseguramiento decretadas, dado que ello corresponde a la esfera funcional de la Fiscalía, órgano competente para decidir respecto de la inconformidad que se exprese contra una providencia de esa naturaleza, a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y no al juez constitucional a quien no le está permitido interferir o inmiscuirse en órbitas que no son de su competencia para enderezar un posible error cometido por el funcionario que está administrando justicia. Expuso que el legislador contempló la posibilidad de cuestionar la medida de aseguramiento, a través del denominado control de legalidad, mecanismo judicial idóneo y especial que tiene consagración legal en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que permite al interesado, al defensor o al Ministerio Público, solicitar la revisión de la legalidad de la medida privativa de la libertad, buscando con ello, la garantía del derecho al debido proceso que se reclama en todo juicio penal y en particular, la protección de los derechos del procesado.

En igual forma, también tenía a su disposición la acción de habeas corpus contemplada en el artículo 30 del Código Penal, de considerar que la restricción a su libertad era ilegal. En consecuencia, dado el principio de subsidiaridad que gobierna el mecanismo de amparo, concluyó que no podía utilizarse como acción alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional para revivir términos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante la impugnó sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso objeto de análisis, la inconformidad del accionante, lo es por habérsele suspendido del cargo y dispuesto su privación efectiva de la libertad, sin estar ejecutoriada la medida de aseguramiento impuesta, lo cual en su criterio constituye vulneración a sus derechos fundamentales. 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia emitida el 18 de septiembre de 2009, a través de la cual la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, por el delito de concierto para delinquir agravado, por su participación en la promoción, fomento y organización de grupos al margen de la ley en el municipio de Riosucio, a la vez que ordenó la suspensión provisional del cargo de alcalde y dispuso su captura. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

En el caso objeto de análisis, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar la decisión que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la expidió. Por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la mentada decisión se constata que la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, de manera clara fundada y razonada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a imponer medida de aseguramiento en contra del señor JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, la suspensión del cargo y la orden de captura en aras de hacerla efectiva.

Proveído que al no ser compartido por el actor, conllevó a que hiciera uso de los medios idóneos de defensa judicial que la ley prevé para su cuestionamiento. De una parte, impugnando la decisión a través del recurso de apelación y por la otra, acudiendo al control de legalidad, mecanismo éste último previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, para que el juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público, revise en su legalidad formal y material, la medida de aseguramiento proferida por el ente acusador.

En ese orden de ideas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que deben dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal. 6. Conforme viene de verse, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como efectivamente lo hizo el demandante, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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