CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48185 República de Colombia ALBENIS OBREGÓN TAMAYO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48185 República de Colombia ALBENIS OBREGÓN TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ALBENIS OBREGÓN TAMAYO, en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud –FOSYGA- del Ministerio de la Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBENIS OBREGÓN TAMAYO afirma que pagó el servicio salud de los meses de julio y agosto de 2009 al Instituto de los Seguros Sociales. Luego, la mencionada entidad reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación desde julio de 2009 pero le descontó los aportes en salud de los citados meses, sin advertir que ya los había sufragado.
En razón lo anterior, el 19 de septiembre de 2009 solicitó a la NUEVA EPS devolver el valor de los aportes y, con oficio No. RCO-2227-2009 del 23 de septiembre siguiente, le comunicó que dicho dinero fue girado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que debía repetir contra FOSYGA. El 19 de octubre de 2009, solicitó Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud –FOSYGA- del Ministerio de la Protección Social, la devolución de los referidos aportes, pedimento que reiteró el 9 de marzo de 2010 sin que a la fecha haya obtenido respuesta, motivo por el cual invoca la protección del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 8 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, informó que la petición de la accionante fue radicada en ese ministerio el 16 de marzo de 2010 y cuenta con un término de quince días hábiles para atenderla.
Agrega que por medio de oficio del 9 de abril del año en curso, esa cartera atendió la solicitud de la peticionaria y le informó que los pagos efectuados el 7 de julio y el 11 de agosto de 2009 fueron aplicados a los meses de abril y agosto de ese mismo año, motivo por el cual autoriza la devolución del pago realizado en agosto, debiendo dirigirse a la NUEVA EPS con el fin de que le informe sobre las instrucciones que debe seguir.
También le indicó que como los dos últimos dígitos de su cédula de ciudadanía terminan en 77, debe efectuar los pagos de los aportes el día 12 hábil de cada mes, pero cuando no se realizan en la fecha indicada, el sistema automáticamente los aplica a los periodos que están sin cancelar. Revisada la base de datos advirtió que aún no ha pagado los periodos de “junio y julio de 2009”.
Por ello, solicita negar el amparo de tutela demandado. 3. El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud de la actora fue atendida oportunamente y la respuesta fue enviada a la dirección registrada, evento en el cual se está frente a una situación de hecho superado. 4. La accionante en desacuerdo con el fallo sostiene que no ha recibido respuesta a la solicitud y, en tales condiciones, es evidente la vulneración de su derecho de petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la petición a través de la cual la señora ALBENIS OBREGÓN TAMAYO reclamó la devolución de los aportes en salud de los meses de julio y agosto de 2009, fue atendida en debida forma o no. 3.
Criterio doctrinario y constitucional acerca del derecho de petición. De tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna y que satisfaga de fondo su reclamación. 4. Caso concreto Lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el Ministerio de la Protección Social, a través de oficio del 9 de abril de 2010, atendió la petición de la actora y le hizo saber que los pagos efectuados el 7 de julio y el 11 de agosto de 2009 fueron aplicados a los meses de abril y agosto de ese mismo año, motivo por el cual autoriza la devolución del segundo pago efectuado, debiendo, para el efecto, dirigirse a la NUEVA EPS con el fin de que le informe sobre las instrucciones que debe seguir.
También le explicó que como los dos últimos dígitos de su cédula de ciudadanía terminan en 77, los pagos de los aportes debe efectuarlos el día 12 hábil de cada mes pero cuando no se realizan en la fecha indicada, el sistema automáticamente los aplica a los periodos que están sin cancelar; además, revisada la base de datos advirtió que aún no ha pagado los periodos de “junio y julio de 2009”.
Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, por cuanto el ministerio accionado con el citado oficio atendió la reclamación de la actora; sin embargo, a pesar de que lo envió a la dirección consignada en la solicitud, esto es, a la “carrera 19 No. 16 A-07 Barrio La Libertada” de Neiva, se advierte que en esa oportunidad la peticionaria se equivocó porque la nomenclatura de su residencia corresponde a la “carrera 19 No. 16 A- 02 ” del mismo barrio y ciudad, como así puede apreciarse en la demanda de amparo y en el escrito de impugnación. De lo anterior, es evidente que la respuesta contenida en el mencionado oficio no le fue comunicada a la demandante como lo exige el artículo 23 de la Carta Política; sin embargo, obedeció a una inexactitud suya, evento en el cual no es posible atribuible a la autoridad demandada el desconocimiento del derecho de petición. La situación reseñada explica el motivo por el cual, según la accionante, no ha recibido la respuesta a su derecho de petición, sin que frente a dicho reparo, por la razón antes indicada, sea viable endilgarle actuación omisiva al ministerio demandado; sin embargo, se exhortará al Ministerio de la Protección Social para que de inmediato envíe la respuesta a la solicitud de la interesada a la dirección correcta, esto es, a la carrera 19 No. 16 A-02, Barrio La Libertada de Neiva.
Por las razones anteriormente indicadas, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 2. EXHORTAR al Ministro de la Protección Social para que a través de la oficina o dependencia respectiva, inmediatamente envíe la respuesta a la petición de interesada a la carrera 19 No. 16 A-02, Barrio La Libertada de Neiva. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-042 de 2008. 8 9