CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48183 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY ALONSO TENJO CARRILLO en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso FREDDY ALONSO TENJO CARRILLO que prestó sus servicios al Ejército Nacional por casi 20 años hasta el 9 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue desvinculado de la institución. 2. Se quejó el accionante de que habiendo solicitado el 12 de marzo de 2010 al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el pago de las cesantías definitivas y los intereses moratorios a los que tiene derecho, no ha obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición, y ordenar a la autoridad accionada, pronunciarse sobre su solicitud de pago de las cesantías. RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que “mediante oficio número 20105350236981MDN-CGFM-JEDEH-DIPSO-PET.CES.177 del 29 de marzo de 2010, otorgó respuesta” al demandante; y anexó copias tanto de la comunicación como de la planilla de envío número PO41 del 31 de marzo de 2010.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por carencia actual del objeto. LA IMPUGNACIÓN TENJO CARRILLO a través de apoderada, impugnó la anterior decisión, por cuanto no ha recibido contestación alguna a la petición formulada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para contestar la petición formulada por el accionante el 12 de marzo de 2010. 1. De acuerdo con lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta que reclama el accionante, le fue enviada el 31 de marzo de 2010 por la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército -planilla de envío a folio 50- y, una vez esta entidad se enteró de la presente acción de tutela, reiteró la contestación el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, cuando el acto reclamado es proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 2. Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado; no obstante, considerando que, por razones desconocidas para la Sala, el peticionario mediante la impugnación insiste en que no ha recibido contestación alguna a su petición, por la Secretaría de esta Colegiatura se expedirán copias a su favor de las respuestas -emitidas el 29 de marzo de 2010 y 21 de abril del mismo año-, allegadas a este trámite por la autoridad accionada, - folios 51-61 -.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXPEDIR, a favor del accionante, copias simples de los documentos enunciados en la parte motiva de esta providencia -folios 51 a 61-.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 10