CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.48182 Adriana Marcela Osorio Escobar y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.48182 Adriana Marcela Osorio Escobar y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes Adriana Marcela, Oscar Fabián y Angélica María Osorio Escobar, Oscar Tulio Osorio Galeano y Francia Elena Escobar de Osorio contra la sentencia del 15 de abril de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo invocada para la protección del derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y dignidad humana, en su criterio, vulnerados por la Procuraduría Diecinueve Judicial II Administrativa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Comentan los accionantes que como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción administrativa, convocaron a audiencia de conciliación al Ministerio de Transporte, el Municipio de Cali y Metrocali S.A, la que se efectuó el 19 de febrero de 2010 en la sede de la Procuraduría Diecinueve Judicial II Administrativa, cuyo titular y al levantar la correspondiente acta incurrió en irregularidad, habida cuenta que decidió dar por no agotado el mentado presupuesto al considerar que debía intentarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción de reparación directa, razón por la cual estiman que se les imposibilitó la facultad de acudir a la justicia administrativa.
Insisten en que la determinación adoptada por el Delegado del Procurador General de la Nación no encuentra correspondencia con las normas de carácter procesal que rige la conciliación, puesto que sólo le está permitido dejar constancia de su pensar y no actuar como juez. Recalcan que sus derechos se vieron afectados por la actuación del funcionario; de ahí que se haya presentado la correspondiente demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la que una vez repartida su apoderada presentó escrito ante el Magistrado informándole lo sucedido en la audiencia de conciliación. Por tanto, los accionantes pretenden que se levante una nueva acta de conciliación o se corrija la expedida a fin de que no consten las posiciones tomadas por el agente del Ministerio Público y que se expida certificación en la que se de cumplido al requisito de procedibilidad. 2.
Iniciado el trámite de la tutela, el Procurador Diecinueve Judicial II Administrativo informa que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos de lo contencioso administrativo en que la acción haya caducado. De tal manera para determinar la caducidad de la acción de los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial se debe identificar la acción contencioso administrativa a la cual se asimila la solicitud de conciliación, siendo esta la razón que lo condujo a concluir que en este asunto se debía adelantar bajo los senderos de la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Así las cosas, según lo presupuestado en el artículo 1236 del Código Contenciosos Administrativo y teniendo como soporte el presunto perjuicio que se desprendió del acto administrativo 25379 del 7 de julio de 2008, los demandantes contaban con cuatro meses para proceder a presentar la demanda. 3. La Sala del Tribunal Superior de Cali, el 15 de abril de 2010, dictó sentencia en donde negó el amparo solicitado, así: Que los accionantes no demostraron que el proceder del agente del Ministerio Público les produjo un perjuicio irremediable, habida cuenta que el amparo sólo procede de manera subsidiaria y residual.
Además, como quiera que los mismos quejosos afirman que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, es a esa autoridad a quien le corresponde “ resolver lo pertinente, ya que darle viabilidad a la acción de amparo equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales, igual que desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias…”.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal los accionantes manifiestan que impugnan el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la constancia dejada por el Procurador Diecinueve Judicial II Administrativo respecto a que el trámite que pretenden los accionantes se debe adelantar bajo los causes de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por una de reparación directa, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que la inconformidad que se presentó en la audiencia de conciliación debe ser resuelta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que es esa la autoridad encargada de dirimir la situación que suscitó el conflicto entre el Delegado del Procurador General de la Nación y los accionantes a fin de establecer si los perjuicios derivados del acto administrativo se deben resolver bajo los parámetros de la acción de reparación directa y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
Es más, como los propios accionantes lo aceptan, el asunto en controversia fue puesto en conocimiento del Magistrado a quien le correspondió la demanda que presentaron, siendo entonces él como juez administrativo y dentro de sus competencias, verificar si los reproches formulados en el libelo se encuentran bien postulados bajo esa óptica.
En tales condiciones, no resulta procedente que la tutela se utilice para dirimir conflictos que se presenten al interior del correspondiente proceso. De otro lado, la Sala tampoco observa que el Delegado del Procurador General de la Nación se haya extralimitado en sus funciones, en la medida en que el artículo 6°, parágrafo 2°, del Decreto 1716 de 2009, lo faculta para proceder como lo hizo.
Entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformad ad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los accionados es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10