Micelio
T-4818 (21-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela: Rad. 4818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 4818 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO MEDINA HEREDIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 8 de febrero de 2.000.

I.- ANTECEDENTES 1. – MIGUEL ANTONIO MEDINA HEREDIA instauró acción de tutela contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al descanso, al pago oportuno del salario y a la dignidad. Afirma en síntesis el accionante que desde enero de 1977 trabaja para el hospital accionado, mediante la firma de unas órdenes de servicio todos los meses.

En agosto del año pasado crearon la seccional de la Asociación Médica Sindical “ASMEDAS”, en el municipio de Girardot, de la cual es miembro de su junta directiva; asociación que hizo varias denuncias ante los organismos de control, por las irregularidades que se presentan en el hospital, y desde ese momento se inició una persecución contra los médicos sindicalizados.

En septiembre de 1999, solicitó autorización para ausentarse del país, con miras a tomar un merecido descanso, luego de tres años de trabajo ininterrumpido en el hospital, el cual le fue concedido. Antes de viajar manifestó su deseo de seguir laborando en el hospital como lo venía haciendo desde hacer tres años, pero a su regreso se encontró con la sorpresa de que había sido excluido de la lista de turnos del mes de diciembre, por no estar afiliado a una Cooperativa, pero por gestiones de Asmedas y Anthoc se le permitió seguir laborando, pero que a partir de enero del 2.000 se debían afiliar a una Cooperativa.

A partir de enero del 2.000 le ha negado la posibilidad de seguir laborando en la institución. Agregó que los pagos de los salarios se hacen en forma atrasada y que existen diferencias laborales entre los médicos de planta y los de orden de servicio, con lo cual se violan la ley y la constitución nacional, entre ellos la garantía del fuero sindical y el principio de la primacía de la realidad.

Finalmente señaló que fue despedido de manera arbitraria, sin un proceso adecuado, y dejó constancia de que su sustento y supervivencia se derivan de ese empleo. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que la acción de tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y tiene carácter subsidiario, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no aparece demostrado en este caso.

Anotó que no existe acuerdo entre las partes sobre la naturaleza de los servicios prestados y sus consecuencias económicas, como tampoco sobre quién dio por terminado el vinculo que los ataba, como la protección derivada de la condición que alega el petente de representante legal; todo lo cual debe ser debatido y definido ante la respectiva jurisdicción, de acuerdo con la calidad del accionante. 3. - La anterior decisión fue impugnada por el señor MIGUEL ANTONIO MEDINA HEREDIA, básicamente con los mismos argumentos: que sus servicios se hicieron bajo remuneración; que debe prevalecer la realidad sobre la formalidad; que en caso similar, el mismo tribunal tuteló los derechos al trabajo y a la libre asociación; que el fuero sindical es una garantía de los derechos de asociación y libertad sindical; que en estos casos el perjuicio siempre es irremediable; y reiteró los hechos relatados en el escrito inicial.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Es innegable que los derechos que se reclaman en la presente acción, los salarios causados son de nítida estirpe legal, y por lo tanto no es procedente la acción de tutela, que está reservada como ya se dijo para los derechos fundamentales de consagración constitucional.

Además, en el presente caso no se acreditó la existencia de un daño irremediable, que permitiera su utilización como medida transitoria. Acierta también el ad quem cuando considera que el juez constitucional no puede usurpar las funciones de otras jurisdicciones, a la cual debe recurrir la accionante para hacer efectivos sus derechos laborales; y más en este caso cuando se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, pues mientras el accionante habla de órdenes de trabajo, precisa que los servicios se prestaron bajo la subordinación del hospital, y por lo tanto concluye que se dan los elementos de la relación laboral, al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; por el contrario la accionada habla de un contrato de prestación de servicios, que eran remunerados mediante el pago de honorarios.

Está claro que las discrepancias entre las partes no hacen referencia a derechos fundamentales, sino de nítida estirpe legal, que deben ser debatidos ante otras jurisdicciones distintas a la constitucional. Tampoco se configura la discriminación que atente contra el derecho a la igualdad, por la sola circunstancia de que otras tutelas hayan sido falladas de manera distinta, o se hayan cancelado los salarios adeudados, pues cada sentencia de tutela tiene sus fundamentos particulares y sus efectos son solamente para las partes intervinientes en el respectivo proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO MEDINA HEREDIA MARIA contra EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria