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T-48179 (28-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48179 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 173 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YOLANDA MARGOTH JULIO MENDOZA, MAIFREYDA y LUÍS FERNANDO JULIO MENDOZA, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL, LA FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL, EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esa misma ciudad, siendo vinculados también el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y los señores MIGUEL JOSÉ, MAIFREYDA DEL SOCORRO, LUÍS FERNANDO JULIO MENDOZA y SIMÓN BUELVAS MERLANO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante resolución de 19 de octubre de 2005 la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo precluyó la investigación que por el delito de fraude procesal se adelantó contra Maifreyda del Socorro Julio Mendoza y Miguel José Julio Mendoza. En proceso inmediatamente subsiguiente la Fiscalía 16 Seccional del Circuito de esa misma ciudad el 19 de enero de 2006 precluyó investigación contra los antes mencionados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Ninguna de estas decisiones fue objeto de recursos. 3. La génesis fáctica de las dos actuaciones se relaciona con la trasferencia que Miguel José Julio Mendoza, utilizando un poder falso, hizo de un bien inmueble el 10 de diciembre de 2001 que figuraba a nombre de su padre, Clemente Julio Díaz, a favor de su hermana Maifreyda Julio Mendoza, la cual constituyó el 19 de diciembre de ese mismo año una hipoteca por la suma de $8.000.000, a favor del señor Simón Buelvas Merlano, el cual, a falta del pago de los intereses y del capital, inició proceso ejecutivo actualmente en trámite en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, siendo que el mencionado bien inmueble fue objeto de remate y está pendiente de entrega. 4.

Según lo indica la demandante, Miguel José Julio Mendoza no tenía autorización para efectos de negociar el mencionado inmueble y era desconocido, por sus demás hermanos y parientes, que estaba enajenando el mismo a una de sus hermanas y que ésta a la vez había constituido una hipoteca, a raíz de lo cual, actualmente, están a punto de perder la vivienda donde habita su anciana madre. 5.

Fue por lo anterior que uno de sus sobrinos y, luego, el acreedor hipotecario, denunciaron a Miguel José Julio Mendoza y a Maifreyda Julio Mendoza, por los delitos antes indicados, actuaciones que si bien concluyeron con prelusión, también es cierto que ahí se dejó sentado que el poder con que actuó el primero de los citados era falso, siendo que, en consecuencia, debió tomarse una medida de restablecimiento tendiente a cancelar los registros de la compraventa y la hipoteca. 6.

Expresan que han impedido, mediante diferentes maniobras legales, la ejecución del remate judicial y que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra en el despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en espera de la resolución de un recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: a. La accionante participó en los hechos que dieron lugar a los hechos que fueron investigados penalmente, razón por la cual no podía considerarse víctima, “…por haber consentido en las actuaciones fraudulentas con asesoría profesional para conseguir dineros a efectos de mejorar el bien y pagar los impuestos, ni mucho menos pudiera invocar su propia culpa.” Para el Tribunal, “… (e)s su hermana Mayfreida (sic) del Socorro Julio Mendoza, como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, y sus demás hermanos que como ella, hicieron parte en los procesos penales, los que a la luz del derecho, estarían legitimados para ejercer la acción de tutela.” b. La demanda no cumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues las decisiones judiciales atacadas datan del 19 de octubre de 2005 y del 19 de enero de 2006, siendo entonces que transcurrieron más de cuatro años hasta el momento en que ésta se interpuso. c. La Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo no dispuso la cancelación de registros por proteger los derechos de un tercero de buena fe, quedándole a la actora y a sus hermanos la opción de la “…cancelación voluntaria de la escritura 1327 de 2001, como lo indica el artículo 45 del Decreto 960 de 1970.” LA IMPUGNACIÓN Un escrito de impugnación lo presentó Yolanda Margoth Julio Mendoza y en él planteó que no fue parte investigada en los procesos penales sino que ella integró el grupo de las víctimas, al ser afectada con la negociación que partir de un documento espurio realizaron sus hermanos con un inmueble de su difunto padre, actuaciones que para ella, su sobrino que obró como denunciante y su madre, eran por completo desconocidas.

Estima, también, que no puede ser excluida de la posibilidad de pedir protección constitucional, dejando la misma en cabeza sólo de sus hermanos que fueron sujetos de los procesos penales, pues “…sería absurdo contemplar esta posibilidad, en atención a que no tienen la autoridad para pedir la nulidad de una actuación que ellos propiciaron”.

Cuestiona que se insista en seguir “blindando” de legalidad unos actos que partieron de un poder que fue declarado falso, lo que considera es “…una invitación a delinquir, a adelantar trámites ilegales, a la consecución de senderos equívocos”. Igualmente, presentaron impugnación, Maifreyda y Luís Fernando Julio Mendoza, también planteando su condición de víctimas y que si bien incurrieron en una conducta sin intención dolosa como se declaró en las resoluciones de preclusión, ello no elimina lo espurio del poder de donde se derivaron las negociaciones, ni la forma en que se están afectando sus derechos, los de sus hermanos y los de su madre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto la parte accionante como los que fueron vinculados al contradictorio, no acudieron a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra los autos interlocutorios que determinaron precluir las investigaciones que se adelantaron en contra de Maifreyda del Socorro y Miguel José Julio Mendoza.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En efecto, resulta altamente cuestionable que ahora la accionante como los demás impugnantes desconozcan lo que se resolvió en los autos que cerraron con preclusión las investigaciones penales que se adelantaron por los hechos relacionados con las negociaciones comerciales que se hicieron sobre un bien inmueble de su difunto padre, teniendo en cuenta que, cuando Yolanda Margoth Julio Mendoza rindió declaración en la Fiscalía 16 Seccional del Circuito de Sincelejo, el 12 de julio de 2005 –folios 103 a 105, aportados por el señor Simón Buelvas Merlano-, y ante el siguiente interrogante que se le hiciera en esa ocasión: “Explíquele la declarante al Despacho qué conocimiento tenía usted de una venta realizada de MIGUEL JOSÉ a MAYFREIDA DEL SOCORRO DE UN INMUEBLE ubicado en la calle 11 No. 17 B – 05 de esta ciudad, que hace al parecer por un poder otorgado por un señor CLEMENTE JULIO DÍAS, MEDIANTE ESCRITURA 1327 DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, ANTE EL NOTARIO 3, qué tiene usted que decir sobre eso.” Respondió: “Sí tengo conocimiento, todos estábamos de acuerdo, el nos dejó la casa totalmente destruida, la casa en la actualidad es de todos, nos pusimos de acuerdo con MAYFREIDA ES LA QUE VIVE EN LA CASA (sic), que ella la hipotecara para arreglar la casa, no sé para qué fecha hipotecó la casa, se la hipotecó al señor SIMÓN, no sé el valor por el cual la hipotecó, mis hermanos estuvimos de acuerdo todos… todos estuvimos de acuerdo en colocar a nombre de MAYFREIDA cuando la iban a hipotecar y cuando terminara de pagar la casa volvería a nombre de todos los hermanos, todavía no se le ha pagado al señor SIMÓN la deuda.” Fue ése el sustento de la decisión judicial para efectos de descargar de responsabilidad penal a los implicados y, a su vez, para no decretar medidas de restablecimiento del derecho, en tanto estaban involucrados intereses de terceros ajenos a las conductas que se investigaron.

En ese sentido, los derechos que asume quien pretende ejecutar la hipoteca se observan legítimos y ajenos a la conducta investigada, tanto así que, precisamente, sobre ese presupuesto fue que se precluyeron las diferentes investigaciones penales que por esos hechos se adelantaron. En ese contexto, si la parte accionante como los impugnantes consideraban que, adicionalmente a la preclusión, debía decretarse el restablecimiento de sus derechos ordenando la cancelación de los registros respectivos que afectaron el bien inmueble de su interés, ya sea en calidad de víctimas o de procesados contaban con la posibilidad de impugnar tales decisiones judiciales.

Obviamente, ello hubiese implicado una posición contradictoria, pues si sustentaron su defensa en que adquirieron una hipoteca con plena conciencia y apoyo irrestricto de sus hermanos, pero al mismo tiempo sus pretensiones se inclinan ahora a desconocer tal garantía real del crédito, ello sí podría haber dado lugar a que se configurara el delito de fraude procesal, lo que posiblemente hubiese deparado en una decisión perjudicial, no sólo para quienes hasta el momento eran investigados, sino para todos los hermanos que participaron en la concertación de tales negocios.

En ese contexto, sorprender al ejecutante en el proceso ejecutivo con los argumentos que se exponen en la demanda resulta completamente desleal, pues dichos asuntos, el de la suscripción de la hipoteca como el de la trasferencia de la propiedad, se discutieron en el proceso penal y, todo lo contrario a lo que ahora se sostiene, se reconocieron dichos actos y se les otorgó validez para los objetivos que los hermanos en consenso definieron, de tal forma que venir ahora a solicitar que se anulen tales títulos constituye una posición completamente abusiva.

Corolario de lo anterior, las actuaciones atacadas se muestran razonables y por ello se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12