Micelio
T-48178 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48178 A/. ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48178 A/. ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada por ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá adelanta investigación penal en contra de ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL –y otros- por la posible comisión del delito de lavado de activos. 2. Mediante resolución del 30 de marzo de 2009 les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, al momento de resolvérseles situación jurídica; decisión que en principio fue recurrida en apelación, pero luego desistido.. 3.

Propuesto control de legalidad por la defensa de los actores, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado mediante providencia del 9 de febrero de 2010 declaró ajustada a la Constitución y la ley la medida; al tiempo que negó por improcedente la pretensión invocada consistente que fuera revocada. 4. Inconformes con tal determinación ALFONSO GIL OSORIO y AMPARO RODRIGUEZ DE GIL acudieron a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, acusando la decisión de incurrir en un defecto fáctico al carecer del debido sustento probatorio que determinara su procedencia. Agregaron que con anterioridad, otros de los procesados acudieron ante el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado peticionaron el control de legalidad y el cual, pese a haber sido resuelto contrario a los intereses de los petentes, en sus consideraciones insinúo la posible prescripción de la acción penal dada la fecha de ocurrencia de los hechos y,frente a los cuales se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad de la ley aplicable al caso –al haber acaecido antes de la ley 190 de 1995-.

Por lo anterior solicitaron que como consecuencia del amparo invocado se revoque la decisión violatoria para que de manera inmediata se les restablezca sus derechos. 5. Habiéndose ya calificado el mérito del sumario, la resolución de acusación fue objeto de los recursos de reposición y apelación –por sujetos diversos a los actores- en espera de desatarse el segundo. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo invocado considerando el carácter subsidiario del instrumento constitucional, toda vez que al encontrarse en curso la actuación y por ende, teniendo el escenario ideal para insistir en sus planteamientos. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la impugnante AMPARO RODRÍGUEZ DE GIL no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que ninguna vía de hecho -concepto hoy desarrollado por el camino de causales de procedibilidad- se advierte por parte del funcionario denunciado que avaló la medida de aseguramiento impuesta a los actores y, que hoy es objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que habilite la intervención del juez tutelar.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de los libelistas, toda vez que la determinación que cuestionan se advierte debidamente motivada, por lo que deviene infundado el reproche.

Nada más alejado de la realidad la pretensión invocada aspirando entonces so pretexto de la violación de derechos fundamentales –en particular el debido proceso- imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración de los elementos probatorios efectuada por la autoridad jurisdiccional a cargo de la verificación de la legalidad de la medida de seguridad.

Por otra parte y en relación con la tesis que propone de cara a la prescripción penal o la aplicación de determinado marco normativo, dígase que ello es un tema que le compete exclusivamente resolver a las autoridades a cargo de la actuación, debiendo entonces hacer uso de las oportunidades procesales que al interior del mismo se prevén para tales efectos o mediante los recursos que resulten procedentes.

Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2