CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 48177 JOSEFINA ALEJANDRA RINCON CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Josefina Alejandra Rincón Castillo, contra la sentencia del 28 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – El 25 de marzo de 2009, la Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad de la Sabana, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito Capital de Bogotá, convocatoria numero 062 de 2009, trámite en el cual se aceptó y admitió la inscripción de la señora Josefina Alejandra Rincón Castillo, quien culminó satisfactoriamente todas las etapas del concurso. 1.2 - En la fase de antecedentes, la concursante obtuvo calificación de 44.78, puntaje con el que no estuvo de acuerdo pues afirma, que no corresponde con las especificaciones contempladas en el articulo 14 de la Resolución 0811 del 27 de agosto de 2009, por lo que formuló varias reclamaciones, las que fueron respondidas en forma negativa mediante resolución número 002183 del 28 de enero de 2010 por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil; se determinó que no cumple con los requisitos exigidos, no obtuvo calificación alguna. 1.3 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y petición, la señora Josefina Alejandra Rincón Castillo, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana.
La tesis: no habérsele reconocido los requisitos mínimos al cargo para el cual se postuló, como tampoco suministrársele respuesta a la reclamación frente a la valoración de antecedentes; esta circunstancia impidió su inclusión en la lista de elegibles. 2. Respuesta de las autoridades acusadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil concurre al trámite, destacando que la tutelante presentó una primera petición, la que le fue debidamente resuelta; no satisfecha, invocó un segundo reclamo, circunstancia que contraría lo reglado en el concurso, sin embargo igualmente le fue resuelta.
Destacó, que si en algún momento de la convocatoria se cometió un error, el que inicialmente favoreció a la accionante, se subsanó, toda vez que el inicialmente otorgado no correspondía con los documentos aportados; esta circunstancia de ninguna manera constituye una violación a sus derechos fundamentales; el yerro cometido oportunamente se subsanó, no genera derechos.
Solicita se deniegue el amparo solicitado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción propuesta es improcedente porque no concurre vulneración de los derechos fundamentales alegados, considerando: 1. El derecho al debido proceso no se ha afectado, pues advierte que el concurso se realizó conforme a los parámetros legales propios del Acuerdo 034 de 2009; a la quejosa se le brindó la oportunidad de presentar reclamaciones, las que fueron respondidas. 2.
Frente al derecho de petición, se ofrece igualmente improcedente, pues la misma accionante acepta que ha obtenido respuesta a sus peticiones. 3. El derecho al trabajo nunca fue puesto en peligro, pues para el caso en concreto, se constituye en una mera expectativa, la posibilidad de mejorar sus condiciones y calidad de vida, pero para ello se debe cumplir una serie de requisitos, los cuales se truncaron al no reunir la peticionaria los presupuestos mínimos para continuar en el proceso concursal.
Concluye el Tribunal, que de persistirle inconformidad, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN La recurrente bajo idénticos aspectos a los expuestos inicialmente muestra su insatisfacción con el fallo, pero aclara que el derecho al trabajo en el caso en concreto, no es una mera expectativa sino una posibilidad real en condiciones dignas; reitera la afectación al debido proceso en lo que tiene que ver con el cumplimiento de requisitos mínimos, los que en su sentir satisfizo.
Reafirma la afectación al derecho de petición. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos de la demandante frente a la calificación insatisfactoria del factor de antecedentes en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el caso estudiado, y como bien tuvo la oportunidad el Tribunal Superior de precisarlo, la acción de amparo se muestra improcedente en la medida en que ningún derecho fundamental le fue conculcado a la actora en la actuación a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana.
Que si en principio, se le otorgó un puntaje diverso, aquel fue subsanado e informado, tal circunstancia no vulnera garantías fundamentales. Su práctica, lejos está de constituir una actuación de facto, esto es, que se opone a lo arbitrario, a lo caprichoso, a lo simplemente subjetivo, en tanto lo que se planteó a través del libelo lo constituye única y exclusivamente una estimación contraria, soportada en la forma personal y subjetiva en que la demandante valoró la documentación presentada.
Observa la Sala, sin mayor hesitación, que la intención inequívoca de la peticionaria ha sido la de obtener por cualquier medio una calificación distinta del factor antecedentes, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, por cuanto de persistirle insatisfacción con las resultas tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dónde plantear la discusión. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
Es claro que la quejosa pretende atacar un acto administrativo con el objeto de buscar un beneficio particular frente a la valoración de sus antecedentes en el concurso de meritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de la Sabana, al resultarle desfavorable el obtenido en la medida en que los documentos presentados no les comportaron a las autoridades ningún factor determinante de puntaje.
La pretensión de la libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1