CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48176 Gilma Mercedes Parra de García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48176 Gilma Mercedes Parra de García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandada Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho de petición invocado por Gilma Mercedes Parra de García y dispuso que cumpliera lo ordenado en sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Gilma Mercedes Parra de García presentó demanda contencioso administrativa contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y obtuvo fallo favorable en ambas instancias, pronunciamientos judiciales que se encuentran ejecutoriados desde el 31 de julio de 2009. 2. Con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció unos derechos laborales, el 15 de julio de 2009 hizo petición formal al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no respondido la solicitud presentada. 3.
En vista de lo anterior, Gilma Mercedes Parra de García acude directamente al juez de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición, porque considera que ha pasado un tiempo prudencial y no ha recibido respuesta a su reclamo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.
Fiduciaria La Previsora S.A. explicó su naturaleza legal, explicó el trámite que se da a las reclamaciones que se le presentan e hizo referencia a la asignación de turnos para su cumplimiento. 3. El Ministerio de Educación Nacional presentó una serie de normas que regulan la materia objeto del problema a resolver y afirmó que el ordenamiento jurídico le impone a la Fiduciaria La Previsora S.A. la toma de decisiones sobre el Fondo del Magisterio, de modo que es dicha entidad la que debe resolver el derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición y adicionalmente le ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá, que den cumplimiento a la sentencia proferida por los jueces administrativos a favor de Gilma Mercedes Parra de García. LA IMPUGNACIÓN: Fiduprevisora S.A. recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoque el amparo concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Gilma Mercedes Parra de García, está orientada a conseguir que se le permita obtener respuesta a su petición, que básicamente se concreta en saber cuando se dará cumplimiento a un fallo judicial que le reconoció unas prestaciones sociales. 4. El recuento de lo ocurrido y las diferentes respuestas suministradas dentro del presente proceso constitucional permiten observar que Fiduciaria La Previsora S.A. ha incumplido con la obligación constitucional que surge del derecho de petición, como oportunamente lo señaló el Ministerio de Educación. Por lo dicho se confirmará el fallo del a quo para que Fiduciaria La Previsora S.A. proceda a dar a la peticionaria una respuesta clara, precisa, completa y congruente. 5.
La sentencia impugnada será revocada respecto de la orden de cumplimiento del fallo emitido por un juez administrativo, porque de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispuso que La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6.
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la orden emitida por el juez de tutela de hacer cumplir el fallo del juez administrativo resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
La sentencia preferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a favor de Gilma Mercedes Parra de García, puede hacerse cumplir mediante un proceso ejecutivo que permite obtener la satisfacción del derecho de manera rápida, constituyéndose así dicha herramienta en medio idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión económica. 9.
Lo expuesto pone de presente que en relación con el cumplimiento de la sentencia no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de 2010 respecto de la protección del derecho fundamental de petición y REVOCARLA en cuanto a la orden de cumplimiento de la sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y, 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 8