CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 48175. Impugnación JHON FREDY DÌAZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 48175. Impugnación JHON FREDY DÌAZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez ()2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta a nombre propio por el condenado JHON FREDY DÌAZ OSPINA contra la sentencia del 28 de abril de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien ha omitido dar respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 11 de mayo y 24 de noviembre de 2009.
ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes:
1. JHON FREDY DÍAZ OSPINA fue condenado y se encuentra cumpliendo pena de prisión de 48 meses tras ser hallado responsable por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá de la conducta punible de porte de estupefacientes, según fallo del 31 de marzo de 2006. 2. El 11 de mayo y el 24 de noviembre de 2009, el hoy tutelante formuló sendos requerimiento al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el objeto de que se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en atención a su condición de padre cabeza de familia. 3.
Por no obtener respuesta oportuna, el condenado formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá y en contra de la funcionaria judicial encargada de control del cumplimiento de la pena. 4. La aludida Corporación negó el amparo solicitado a través de fallo de primer grado del 28 de abril de 2010. Contra dicha determinación, el accionante interpuso el recurso de apelación. LA DEMANDA DE TUTELA El accionante señala que el 11 de mayo de 2009 y nuevamente el 24 de noviembre de 2010 presentó solicitud para la concesión del beneficio de de prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha sido resuelta.
Pide, en consecuencia, que la autoridad accionada resuelva favorablemente la solicitud aludida y de esa manera proteja los derechos de su hijo menor de edad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al presente trámite fue vinculada la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La funcionaria reseñada, al día siguiente de ser notificada de la existencia de este trámite constitucional en su contra, allegó la providencia de fecho 15 de abril del año en curso a través de la cual dio respuesta a la solicitud formulada por el condenado DÍAZ OSPINA.
Precisó que en la decisión emitida negó el beneficio invocado, toda vez que no encontró acreditada la condición de padre de familia del condenado, conforme lo dispuesto en la Ley 750 de 2005. Indicó que de igual manera solicitó la asignación de un asistente social que, a través de una visita domiciliaria, estableciera las condiciones de vida del menor hijo del condenado.
DECISIÓN RECURRIDA A través de sentencia de primer grado del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado, pues encontró que se trataba de un hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada, a través de la decisión del 15 del mismo mes y año, puso fin a la situación irregular planteada por el accionante, motivo por el cual la petición de protección constitucional carece de sentido.
Así mismo, la Corporación advirtió que no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, de manera que la garantía se halla satisfecha y, en todo caso, el tutelante podrá ejercer los recursos ordinarios en contra de la determinación judicial adoptada. ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante JHON FREDY DÍAZ OSPINA, al notificarse del fallo de tutela de primer grado del 28 de abril del presente año, manifestó por escrito su intención de apelar, mas no presentó la sustentación del recurso.
La situación reseñada no impide afirmar que es deber de la Corte entrar al estudio de la decisión impugnada con el fin de constatar su sujeción a las normas superiores, más aún teniendo en cuenta las calidades del accionante quien tutela en su propio nombre, siendo evidente su desconocimiento de los deberes procesales que como recurrente le asisten.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es así que el éxito de la acción de tutela depende, entonces, de la acreditación del quebranto actual, o bien del riesgo inminente de violación de una garantía fundamental que solamente sea posible evitar a través de la acción de tutela, en el entendido de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, en lo que tiene que ver más precisamente con el derecho de petición que en el caso que ocupa la atención de la Sala estima violado el accionante, se tiene que éste se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; es así que la jurisprudencia constitucional ha fijado precisos parámetros referentes a su alcance y a las diferentes maneras en que puede ser desconocido; así mismo ha trazado reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental, siendo reiterada su doctrina en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares deberán ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no simplemente de manera formal.
Según lo ha precisado la doctrina constitucional, la garantía al derecho de petición consiste no sólo en la obtención de una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, en todo caso sin llegar a superar los términos legalmente fijados, más aún cuando se trata de una actuación procesal que –como esta- cursa con persona privada de la libertad.
No obstante lo anterior, se hace imperioso recordar igualmente que, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la acción u omisión que motiva la solicitud de amparo ha sido superada “ en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecho o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela ”.
Dicha postura no es otra cosa que el desarrollo del precepto consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “ Si estando en curso la tutela se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes ”.
Sirva lo anterior para concluir, sin necesidad de más razonamientos, que en el caso que ocupa la atención de la Corte es evidente que la hipótesis arriba descrita se concretó, pues la autoridad accionada dio respuesta al derecho de petición formulado, circunstancia que hace lógicamente inviable su amparo en esta sede y deja sin interés al afectado para reclamar por el derecho que estima violado; de esta manera se satisfizo la garantía constitucional, no obstante que el requerimiento hubiese sido resuelto de manera desfavorable a los intereses del petente, pues éste podrá debatir la mencionada la decisión adoptada dentro de los precisos cauces procesales. 5.
En estas condiciones, la Corte no accederá al amparo de las garantías que el accionante estima vulneradas, motivo por el cual impartirá confirmación a la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2010. 2. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992. PAGE 8