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T-48174 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 664 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48174 República de Colombia MARÍA FÁTIMA BEGOÑA OLARRA BORDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48174 República de Colombia MARÍA FÁTIMA BEGOÑA OLARRA BORDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA FÁTIMA BEGOÑA OLARRA BORDA en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que comprende al Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA FÁTIMA BEGOÑA OLARRA BORDA sostiene que el trámite del juicio del radicado No. 2006-0362, adelantado contra José Andrade De lima Márquez, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Patricia Salazar Aranda, por los delitos de estafa y fraude procesal, fue asignado al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se adelantó la etapa probatoria.

Como el mencionado despacho judicial tiene a su cargo algunos de los procesos por los sucesos del “Palacio de Justicia ”, se creó un Juez Penal del Circuito para que lo descongestionara. En enero de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA10-6406 “por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá” y mantuvo al Juez de Descongestión hasta el 12 de julio de 2010, quien procedió a programar para los días 13 y 14 de mayo de 2010 audiencia pública para la presentación de alegatos finales.

Luego, mediante el Acuerdo No. PSAA10-6691 del 2 de marzo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopta medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y el citado proceso fue asignado a otro Juez de Descongestión, quien tendrá que iniciar el estudio de los 120 cuadernos que conforman el expediente, cuando solamente está pendiente la presentación de alegatos finales.

La anterior medida de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a juicio del apoderado de la actora, constituye un “incomprensible y claro entorpecimiento al buen desarrollo judicial” y causa “un daño irremediable, innecesario e incomprensible” a las víctimas porque “ descongestionar al descongestionante ” es un “ absurdo ”.

La decisión de la mencionada Corporación de no permitir que el Juez de Descongestión que viene conociendo del proceso, continúe con esa labor, vulnera las garantías fundamentales de las cuales invoca su amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, esta Corporación conoció de la demanda de amparo y con auto de 8 de abril de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, donde se asumió el trámite, ordenando vincular a la autoridad accionada y al Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que de acuerdo con los supuestos fácticos, el proceso del radicado No. 2006-0362 se ha adelantado conforme al ordenamiento procesal aplicable, motivo por el cual no se requiere de la protección constitucional.

Agrega que la pretensión de la parte actora, en el sentido de que el referido proceso permanezca en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, creado para el Juzgado 51 de la misma especialidad y, por consiguiente, no sea sometido a un nuevo reparto, desconoce el derecho constitucional a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia que se someten a las medidas del plan de descongestión, conforme al cual los procesos serán tramitados con sujeción a los principios de celeridad, economía y eficacia. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá en la actualidad tiene dos medidas de descongestión, por cuanto tiene a su cargo procesos “relacionados con el suceso del Palacio de Justicia”, la primera, dispuesta a través del Acuerdo No. PSAA10-6406 de 12 de enero de 2010, mediante el cual se creó un Juzgado de Descongestión con el fin de que el titular del despacho se dedicara en exclusiva a los referidos procesos y, la segunda, por el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2 de marzo de 2010 para que varios Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, incluido el 51 de esa categoría, entregaran 40 procesos en trámite a fin de ser impulsados por los diez Juzgados de Descongestión que fueron creados.

Concluye que con las medidas de descongestión reseñadas no se le ha impedido a la accionante a acceder a la administración de justicia. 3. Por su parte, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado contra Alberto Salazar Gutiérrez y otros por los delitos de estafa y fraude procesal, en el cual la accionante fue reconocida como parte civil, señala que su trámite ha sido dispendioso.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2010 debió entregar 40 procesos en trámite para ser redistribuidos en los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión creados mediante el aludido Acuerdo, por cuanto ese despacho debe ingresar al sistema penal acusatorio y solamente quedó con procesos para fallo. Agrega que el proceso del radicado No. 2006-0362 fue asignado al Juzgado 6º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, con auto del 15 de abril de 2010, ordenó devolverlo proponiendo colisión negativa de competencia, en consideración a que un Juez de Descongestión no puede enviar procesos a otro despacho creado con el mismo propósito, pero como no acogió dicha tesis, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de la misma ciudad con el fin de que dirima el aludido conflicto.

Señala que de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para crear, suprimir o fusionar Juzgados y redistribuir la carga laboral. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que el Acuerdo PSAA-6691 de 2 de marzo de 2010 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se presume legal y para controvertir su contenido y aplicación debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agrega que el retraso en el trámite del juicio al cual alude el actor, obedece a la estrategia defensiva de las partes, quienes han invocado varias solicitudes e, incluso, ejercido el derecho de contradicción respecto de aquellas decisiones que han negado sus prerrogativas. 5. El apoderado de la accionante impugna el fallo. Sostiene que el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hace referencia a medidas para Juzgados de Descongestión. A través de la tutela “ pretende minimizar el riesgo de una regulación administrativa impredecible” de la mencionada Corporación, por cuanto impone una orden sin valorar la complejidad del proceso y su urgencia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que inaplique el Acuerdo PSAA-10-6691 del 2 de marzo de 2010 respecto del proceso del radicado No. 0362-2006 a fin de que permanezca en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para su trámite y culminación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El apoderado de MARÍA FÁTIMA BEGOÑA OLARRA BORDA, pretende a través de esta acción constitucional que se deje de aplicar el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2 de marzo de 2010 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, respecto del proceso del radicado No. 0362-2006, al considerar que su trámite debe continuar a cargo del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3.

En orden a resolver la impugnación, es necesario recordar jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. “Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.

En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante para ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos”. 4.

En el asunto examinado, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela puesto que la pretensión del actor es cuestionar el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2 de marzo de 2010 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implementó unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá; decisión que por su naturaleza constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas y personales y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución Política y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. 5.

Además, sobre el acto administrativo en mención, el actor puede ejercer la acción de nulidad en cualquier tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir la determinación allí adoptada, argumento suficiente para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.

De otro lado, debe conocer la parte actora que el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2 de marzo de 2010, cuya inaplicación pretende para el proceso del radicado No. 0362-2006, solamente excluyó a los Juzgados 3º, 17, 33, 38, 43, 44 y 47 Penales del Circuito de Bogotá de entregar procesos para su trámite a los Jueces de Descongestión y, según lo informado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en la visita de seguimiento anual efectuada a ese despacho por una Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso que en cumplimiento del citado Acuerdo debía entregar 40 procesos en trámite de la Ley 600 de 2000, para redistribuirlos entre los Jueces de Descongestión creados mediante dicho acto administrativo. 7.

Ahora, como entre los Juzgados 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y 6º de la misma categoría que cumple idéntica labor, se suscitó un conflicto de competencia negativo para conocer del proceso No. 0362-2006 y, según lo informado, está pendiente de ser dirimido por el Tribunal Superior de la citada ciudad, dicha situación impide a la Sala efectuar pronunciamiento sobre el particular, por tratarse de un asunto que debe ser definido al interior de una actuación procesal. 8.

Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad alegada por el apoderado de la accionante, observa la Sala que no acreditó el supuesto fáctico necesario para afirmar la existencia de un acto discriminatorio o desigual frente a una o varias personas que se encuentren en situación similar a la suya. La Corte Constitucional al referirse a este punto en concreto puntualizó: " Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.

Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.". 9. Por último, como el proceso adelantado contra José Andrade De lima Márquez, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Patricia Salazar Aranda, por los delitos de estafa y fraude procesal está en curso, cualquier reparo sobre su trámite deberá hacerlo valer la accionante por intermedio de su apoderado o en ejercicio de su defensa material ante juez competente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocida como parte civil en el referido proceso. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Cfr. Folio 13 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. � Cfr. Sentencia T-221 de 1992. 8 13