CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48173 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48173 LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala, la impugnación presentada por el doctor LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la tutela presentada en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito y la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad, en la acción de tutela que se instaurara en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal de este Distrito Capital.
ANTECEDENTES 1. El doctor LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS, en su calidad de Juez Quinto Penal Municipal ordenó, a través de una acción pública de habeas corpus, la libertad inmediata de los señores Juan Felipe Sierra Fernández, Camilo Torres Martínez y Jhon Fredy Manco Torres. 2. Tal circunstancia motivó el que la Fiscal 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos presentara acción de tutela contra dicho proveído, por considerar que se incurrió en causales de procedibilidad. 3.
De la demanda de amparo, correspondió conocer al Juzgado 43 Penal del Circuito, autoridad quien mediante proveído de 9 de julio de 2009, declaró la existencia de una vía de hecho y tuteló el debido proceso, dejando sin efectos la decisión de habeas corpus emitida el 16 junio de ese mismo año por el Juzgado Quinto Penal Municipal, retornando la actuación al estado en que se encontraba, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal. 4.
El doctor LUIS EDUARDO BELTRAN FARIAS acude al mecanismo de amparo, señalando que con la decisión emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y a su libertad, ya que su actuar al resolver la acción de habeas corpus lo fue como juez constitucional, por lo que “de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2010, negando por improcedente la demanda de tutela, ya que el planteamiento de lesión a los derechos fundamentales del actor, está cimentado en un fallo de tutela que se pretende controvertir a través de una acción similar. Expuso que no resulta viable atacar una decisión de tutela mediante el ejercicio de un mecanismo idéntico, toda vez que para ello la ley otorga los medios de defensa adecuados, tales como la impugnación de la decisión ante el superior jerárquico del funcionario que la profirió y/o la revisión ante la Corte Constitucional, situaciones que en el evento de análisis no concurrieron, puesto que ninguna de las partes interpuso el recurso de alzada contra el fallo proferido por el Juez 43 Penal de Circuito, y enviado el expediente a la Corte Constitucional, fue excluido de revisión mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “3.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“3.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“3.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Acorde con lo que viene de verse y verificado por la Sala que la demanda de tutela se encamina a cuestionar los argumentos fácticos y jurídicos en que el Juzgado 43 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá sustentó sus conclusiones, actuación que de no compartir el actor bien pudo impugnarla, lo que habría permitido que el superior jerárquico revisara los argumentos y de considerarlos desacertados revocar la sentencia de tutela, o bien, solicitar su eventual revisión a la Corte Constitucional, medios de defensa que al no ser utilizados por el demandante hacen improcedente acudir nuevamente a esta vía. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.