CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48172 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GUERRERO ARIAS en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y la “ Fiscalía 241 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro".
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a GUERRERO ARIAS el 28 de diciembre de 2006, a la pena principal de 166 meses de prisión como autor responsable de secuestro simple, agravado. 2. Se quejó el demandante de que fue condenado como persona ausente, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y por lo mismo, resultó condenado por conductas que jamás cometió. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La “ Fiscalía 241 Seccional de Bogotá” informó que “ en efecto esta delegada, para el año 1994, cuando se dio inicio a la investigación que involucró al accionante, pertenecía a la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión”.
Agregó que “ para el momento en que se realizó la etapa de investigación y juicio del señor GERMÁN GUERRERO ARIAS, esta persona contó con todas las garantías procesales exigidas por las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 y la Ley 600 del 24 de julio de 2000, habiéndosele designado y posesionado un defensor de oficio tanto para el cierre y la calificación de la instrucción como para la etapa propia del juicio.
“(…) “ Ahora bien, analizados los supuestos derechos que, al decir del accionante, se vulneraron por parte de la Fiscalía y el Juzgado debe esta delegada aclarar que, en estricto cumplimiento al mandato constitucional alegado en el artículo 29 de la Carta, el desarrollo de la investigación y juzgamiento estuvo amparado en los principios del debido proceso y defensa.
“ Igualmente se constató que dentro del expediente y a través de las etapas del proceso no se observó causal de nulidad alguna que afectara el normal desarrollo del mismo. De haberse advertido en su momento procesal se hubiese procedido a subsanarla ”. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca manifestó que “ actualmente los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ejecutan la pena impuesta contra el accionante GERMÁN GUERRERO ARIAS en la causa 002-2002-0057 de la referencia. La sentencia fue dictada el 28 de noviembre de 2006, y aclarada el 10 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (…).
“El señor GUERRERO ARIAS fue vinculado a la actuación penal de la referencia como persona ausente por resolución del 17 de marzo de 1999 (…) y “en el trámite de la actuación penal que se adelantó en contra del mismo accionante, éste contó desde su declaratoria de persona ausente con defensor de oficio, labor que recayó en el doctor FERNANDO CIFUENTES GARCÍA. “Durante la etapa de juicio la defensa técnica participó de todos los actos procesales desarrollados, se notificó personalmente de las decisiones adoptadas y presentó alegatos de conclusión. (…) “Frente al caso en particular, es de precisar que la vinculación del accionante GERMÁN GUERRERO ARIAS, al asunto en referencia, se produjo conforme la ritualidad procesal penal correspondiente, en ella se le respetaron su derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, la actuación se orientó bajo los postulados legales, y el fallo de instancia se emitió con observancia de las formas propias del juicio, ajustado a la situación fáctica conocida de autos y la valoración probatoria de los elementos de juicio decretados y practicados tal como puede verse en la actuación ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto además de que la acción no reúne los requisitos de procedibilidad de la tutela, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que “ la Fiscalía antes de declararlo persona ausente (…), lo citó en varias oportunidades, al no comparecer, libró orden de captura en su contra, fijó edicto emplazatorio y al no lograr su comparecencia, lo vinculó a la investigación en calidad de persona ausente mediante resolución del 17 de marzo de 1999 y le designó defensor de oficio ”, quien ejercicio su encargo de manera activa y diligente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante mediante el cual fue condenado como autor responsable de “ secuestro simple, agravado ”. 1.
La Sala de entrada advierte que la Fiscalía accionada no incurrió en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa al procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La Fiscalía actuó de manera diligente en procura de conseguir la vinculación del accionante mediante indagatoria, sin embargo, frente a su imposibilidad, el ente investigador dispuso como última medida la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando no se logra la comparecencia del investigado a pesar de intentarse diligentemente, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de este instituto procesal el cual fue declarado exequible. 2.
De otra parte, se debe recordar que para que pueda solicitarse el amparo constitucional por errores en la defensa técnica es necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: “ 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.
Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado”.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la decisión judicial del caso. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no planteó ni demostró la existencia de los anteriores presupuestos de procedibilidad.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 1 12