Micelio
T-48171 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia T.48171 Carlos Fernando Peña Feliciano y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Fernando Peña Feliciano y otros, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó a estas personas el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el apoderado de los accionantes, en la demanda mediante la cual promovió la presente acción, la existencia de dos procesos agrarios, bajo los radicados 2003-07A, al parecer de pertenencia y 2005-154A reivindicatorio, de un predio ubicado en la vereda Montecillo, jurisdicción del municipio de Guatavita (Cundinamarca), en los cuales, a consideración de los accionantes, se cometieron delitos contra la Administración de Justicia; lo que motivó a los tutelantes a entablar dos denuncias penales, una ante la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y otra ante el fiscal de Chocontá, contra Eva del Carmen Acero y demás intervinientes en los procesos agrarios que cursaron bajo los radicados inicialmente citados, donde solicitó en el último proceso al Fiscal como medida cautelar la inscripción de la denuncia en el folio de matricula inmobiliaria del predio en cuestión, con el objeto de asegurar la propiedad y el restablecimiento del derecho a los presuntos ofendidos. 2.

A la fecha en que se presentó la acción de tutela, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá no había emitido pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por los denunciantes mientras informan que la persona que figura como titular del predio en cuestión, Eva del Carmen Acero de Prieto pretende realizar negociaciones sobre el mismo. 3.

En opinión del apoderado de los accionantes, la acción de tutela exclusivamente va dirigida contra la autoridad judicial, Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que es la encargada de emitir el pronunciamiento solicitado “para evitar el traspaso de dichas fincas a otros”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado Sustanciador, con auto de 6 de abril de 2010 y atendiendo que el servidor público accionado era el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, aplicando las reglas de reparto que contempla el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de asumir su conocimiento y ordenó remitir las diligencias a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior funcional del Juez al cual está adscrito el Fiscal. 2.

El Tribunal competente mediante auto del 13 de abril de 2010 admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de ella a la Fiscalía Seccional de Chocontá y de oficio vinculó a Eva Acero de Prieto en su calidad de denunciada. 3. Dentro del trámite de tutela existen las constancias de comunicaciones a los accionantes y a la Fiscalía Seccional de Chocontá, echándose de menos cualquier comunicación – ante la informalidad y libertad que se establece para este tramite constitucional – dirigido a la Eva Acero de Prieto, a quien se ordenó de oficio su vinculación al proceso y no se le notificó. 4.

Existe constancia de la Secretaría de la Sala Penal en donde pasa al Despacho del Magistrado Sustanciador el proceso con la respuesta ofrecida por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá. 5. Mediante fallo de 22 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional atendiendo que al hallarse el proceso en curso será allí donde se ventilen las presuntas irregularidades que quieren hacer valer los accionantes mediante en este trámite.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de los accionantes recurrió la decisión del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque el fallo proferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. Sería oportuno entrar a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela del Tribunal, sino se advirtiera que se ausenta la debida integración del litis consorcio por pasiva de las personas que podrían llegar a resultar afectadas con este fallo de tutela. 2.

Es así como se advierte que no fue llamado el juzgado que impartió las sentencias dentro de los procesos de pertenencia y reivindicatorio que se citan en el libelo demandatorio frente a un proceso en cuestión lo propio era vincular a todas y cada una de las autoridades que han conocido del trámite. 3. De igual manera Eva del Carmen Acero de Prieto de quien se ordenó su citación oficiosamente, ésta no se materializó lo que constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción 4.

La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 5. Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado como que no es posible aceptar que sea el propio juez constitucional al que se acude para la protección de garantías superiores quien desatienda el debido proceso. 6.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 13 de abril del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, R E S U E L V E: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que data 13 de abril del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE