CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48171 Carlos Fernando Peña Feliciano y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48171 Carlos Fernando Peña Feliciano y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Fernando Peña Feliciano, María Soledad Peña Luna, Rosa Amalia Péña de García, Flor María Reyes de Marín y Héctor Julio Romero Peña, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente conculcados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Refiere el apoderado de los accionantes, en la demanda mediante la cual promovió la presente acción, la existencia de dos procesos agrarios, bajo los radicados 2003-07A, al parecer de pertenencia y 2005-154A reivindicatorio, de un predio ubicado en la vereda Montecillo, jurisdicción del municipio de Guatavita (Cundinamarca), en los cuales, a consideración de los demandantes, se cometieron delitos contra la Administración de Justicia; lo que motivó a los tutelantes a entablar dos denuncias penales, una ante la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y otra ante el Fiscal de Chocontá, contra Eva del Carmen Acero y demás intervinientes en los procesos agrarios que cursaron bajo los radicados inicialmente citados, donde solicitó en el último proceso al Fiscal como medida cautelar la inscripción de la denuncia en el folio de matricula inmobiliaria del predio en cuestión, con el objeto de asegurar la propiedad y el restablecimiento del derecho a los presuntos ofendidos. 2.
A la fecha en que se presentó la acción de tutela, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá no había emitido pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por los denunciantes mientras informan que la persona que figura como titular del predio en cuestión, Eva del Carmen Acero de Prieto pretende realizar negociaciones sobre el mismo. 3.
En opinión del apoderado de los accionantes, la acción de tutela exclusivamente va dirigida contra la autoridad judicial, Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que es la encargada de emitir el pronunciamiento solicitado “ para evitar el traspaso de dichas fincas a otros ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el Magistrado Sustanciador, con auto de 6 de abril de 2010 y atendiendo que el servidor público accionado era el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, aplicando las reglas de reparto que contempla el Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de asumir su conocimiento y ordenó remitir las diligencias a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior funcional del Juez al cual está adscrito el Fiscal. 2.
La Sala Penal del Tribunal competente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la providencia del 27 de mayo siguiente avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía Seccional de Choconta, y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevado por el apoderado de Carlos Fernando Peña Feliciano y otros. 3.
El doctor Luis José Pava Pava, Fiscal Seccional 01 de Chocontá señaló que una vez le fue asignada la competencia por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asumió el conocimiento el 26 de mayo de 2010 y conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 el 11 de junio siguiente procedió a elaborar el programa metodológico y emitir órdenes a la Policía Judicial con el fin de esclarecer los hechos denunciados.
Además, precisó que tanto las víctimas como su representante legal han tenido acceso a la investigación, garantizando de esta manera las normas rectoras de la Constitución Política y del derecho penal, por ende, solicita se declare improcedente el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en la respuesta suministrada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación mediante providencia de 28 de junio del año en curso resolvió declarar improcedente la acción de tutela atendiendo que al hallarse el proceso en curso será allí donde se ventilen las presuntas irregularidades que quieren hacer valer los accionantes en este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de los demandantes recurrió la decisión del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque el fallo proferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el apoderado de Carlos Fernando Peña Feliciano, María Soledad Peña Luna, Rosa Amalia Péña de García, Flor María Reyes de Marín y Héctor Julio Romero Peña, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que como quiera que del escrito de tutela la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional la dirigen a conseguir que se ordene a la Fiscalía Seccional de Chocontá y en aras de proteger los derechos de las víctimas, saque del comercio el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20441979 que figura a nombre de la denuncia Eva del Carmen Acero Prieto, y dado que la Fiscalía Seccional 001 de Chocontá una vez le fueron asignadas las mencionadas diligencias el 11 de junio de 2010 procedió conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 a elaborar el programa metodológico y emitir las respectivas órdenes de Policía Judicial con el fin de esclarecer los hechos denunciados, es un proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental de los demandantes. 4.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez culmine el proceso adelantado por la Fiscalía Seccional 001 de Chocontá, con el fin de esclarecer los hechos denunciados por Carlos Fernando Peña Feliciano, María Soledad Peña Luna, Rosa Amalia Péña de García, Flor María Reyes de Marín y Héctor Julio Romero Peña, y se determinen los presuntos responsables, de cuyo resultado se tomarán las decisiones pertinentes relacionadas con el restablecimiento del derecho de los demandantes, pronunciamientos contra los cuales podrán, si a bien lo tienen, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que los libelistas pretenden anticipar el debate y la decisión inherente, en caso que sea procedente ordenar el restablecimiento del derecho respecto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-20441979 y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11