Micelio
T-4817 (30-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1660 de 1991Decreto 2100 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1660 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4817 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cali. I.

ANTECEDENTES El abogado de Miguel Eugenio Vinasco Muriel ejercitó la acción de tutela para que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrarlo "en su respectivo cargo de el(sic) cual fue separado o a otro de igual o superior categoría" (folio 32), tener por servido el tiempo que estuvo por fuera de su empleo y que le pague "a título indemnizatorio" (folio 33) los salarios y demás prestaciones que haya dejado de recibir en razón del retiro del servicio hasta cuando lo reintegre.

También pide que las sumas cuyo pago reclama "sean indexadas con el índice de inflación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hicieron exigible(sic) y hasta la fecha de su liquidación" (ibídem). Según el abogado, todas estas órdenes deben darse para amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de su cliente; y en la solicitud afirmó que mediante el Decreto Ley 1660 de 1991 se establecieron nuevas causales de retiro de los servidores públicos, el que fue reglamentado por el Decreto 2100 del mismo año, y con fundamento en dichas normas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución de 22 de enero de 1992 "por medio de la cual adoptó un plan de retiro compensado y se invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo [a] acogerse a él", (folio 30), lo que efectivamente hizo Vinasco Muriel, habiéndosele por ello declarado insubsistente y ordenado el pago de la correspondiente bonificación en la Resolución 890 de 25 de marzo de 1992.

Alega que por haber la Corte Constitucional declarado inexequible el Decreto 1660 de 1991 en la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 y haber el Consejo de Estado declarado la nulidad del Decreto 2100 de 1991 en sentencia de 17 de septiembre de 1993 y la de la Resolución 101 de 22 de enero de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en fallo de 10 de junio de 1999, resulta procedente y oportuna la acción de tutela "a pesar de vislumbrarse la posibilidad de reclamarse estos derechos laborales a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción constitucional(sic) administrativa" (folio 33), conforme está textualmente dicho en la solicitud, en la que asimismo aseveró que "cuando exista violación al debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental su restablecimiento y protección debe ser inmediato, mediante la acción de tutela, no obstante existir otros medios legales" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela porque el supuesto afectado disponía de otro medio de defensa judicial. Al sustentar la impugnación el abogado de Vinasco Muriel insiste en que por haber quedado sin efecto las normas legales que sirvieron de sustento para dictar la resolución "que desvinculó a los funcionarios tutelantes(sic), por transgresiones a claros y precisos derechos fundamentales consagradas(sic) en nuestra Constitución, es procedente la tutela para salvaguardar estos derechos supremos y la consecuencia es el(sic) de que las cosas deben volver a su estado original, por haber perdido la presunción de legalidad aquellos actos administrativos particulares por medio de los cuales se desvinculó a los servidores públicos de la entidad entutelada(sic), surgiendo automáticamente el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños ocasionados por el proceder ilegal de la autoridad administrativa" (folio 75), para igualmente decirlo con las propias palabras que emplea en el memorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que para los fines concernientes al procedimiento propio de la acción de tutela interese determinar si la sola circunstancia de que sea declarado inconstitucional un decreto ley y anulado el decreto que lo reglamentaba y una resolución que de manera general y abstracta disponía un "plan de retiro colectivo compensado", tenga como consecuencia particular y concreta que Miguel Eugenio Vinasco Muriel deba ser reinstalado a su empleo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que además queda obligado a pagarle los salarios y prestaciones por todo el tiempo que ha estado por fuera de la función pública como sí efectivamente hubiera prestado algún servicio, según su abogado, para resolver la impugnación y confirmar el fallo del Tribunal de Cali, es suficiente anotar que aun cuando las sentencias que en desarrollo del control de constitucionalidad dicta la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes, al igual que lo tienen los fallos del Consejo de Estado cuando anula por inconstitucionalidad decretos dictados por el Gobierno Nacional y resoluciones de carácter general, de allí no se sigue como consecuencia necesaria que dichas decisiones judiciales tengan el efecto de atribuirle a alguien un particular derecho a algo.

Las consecuencias que puedan derivarse de una sentencia de inexequibilidad o que declara la nulidad por inconstitucional de los decretos del Gobierno Nacional respecto de los derechos patrimoniales de una determinada persona deben ser resueltas por un juez diferente a la Corte Constitucional y mediante un trámite que obviamente no es el correspondiente a la acción de tutela.

Inclusive cuando el Consejo de Estado --corporación judicial que sí está facultada constitucional y legalmente para atribuir derechos de manera particular-- conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de esta clase de decretos, se limita a enjuiciar la norma pero no reconoce de manera específica un derecho concreto en favor de una determinada persona.

La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma no necesita ser ejecutada judicialmente; pero en el supuesto de que fuera procedente la ejecución forzada de esa clase de fallos, no existe ningún fundamento legal o doctrinario que permita considerar fundada la aseveración de que la acción de tutela sea la vía judicial para ejecutar dichas providencias.

Se sigue de lo anterior que, como antes se dijo, se impone confirmar el fallo impugnado, por ser indiscutible que es a los jueces de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a quienes compete determinar si le asiste o no derecho al solicitante a ser restablecido a su empleo "por haber perdido la presunción de legalidad aquellos actos administrativos particulares por medio de los cuales se desvinculó a los servidores públicos de la entidad entutelada(sic)" (folio 75).

Esta última consideración no significa que se pase por alto que en la Resolución 890 de 25 de marzo de 1992 se ordenó liquidar y pagar una bonificación a Miguel Eugenio Vinasco Muriel, por lo que si fuera cierto que debe volver a su empleo y pagársele los salarios y prestaciones sociales, como si hubiera ejercido el cargo, es apenas de elemental justicia que deba restituir en su valor actual la suma de dinero que le fue pagada como "bonificación".

El conflicto que genera la cuestión relacionada con las "restituciones mutuas" es demostrativa, por sí sola, de que se requiere de un proceso judicial para dilucidar la controversia con efectos de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de febrero de 2000 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4817 �página \* arábico�1�