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T-48165 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48165 República de Colombia YORK LEONARD CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48165 República de Colombia YORK LEONARD CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de YORK LEONARD CASTAÑEDA, contra el Tribunal Superior de Yopal, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de los niños.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 28 de enero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Yopal, profirió sentencia por cuyo medio condenó a cada uno de los procesados YORK LEONARD CASTAÑEDA y Luz Esther Calderón, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado con fundamento en el inciso 2º del artículo 366 del Código Penal, por haberse allanado a los cargos formulados por la Fiscalía. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Impugnada esa determinación por el defensor, el 25 de febrero de 2010 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal modificó la sentencia, en el sentido de disminuir la pena principal a imponer a cada uno de los procesados a 30 meses de prisión, al estimar que no era procedente la circunstancia de agravación específica atribuida por el a quo, por cuanto no fue tenida en cuenta por la Fiscalía al momento de formularles la imputación. En la misma determinación, confirmó la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero en consideración a la gravedad de la conducta punible atribuida. 3.

Con proveído del 4 de marzo de 2010, el mencionado Tribunal Superior no accedió a la solitud de aplazamiento de la audiencia programada para esa fecha, presentada por la defensa. En desarrollo de la misma diligencia, emitió auto por cuyo medio adicionó la sentencia de segunda instancia, en el sentido de ordenar la captura inmediata de YORK LEONARD CASTAÑEDA con el fin de que ejecute la sanción impuesta y, respecto de Luz Esther Calderón, señaló que su aprehensión deberá hacerse efectiva desde el próximo 28 de julio cuando finalice la licencia de maternidad. 4.

El defensor interpuso recurso de casación y en la actualidad está corriendo el término de traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de YORK LEONARD CASTAÑEDA afirma que la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho por “falsa motivación”, al considerar que su representado no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto desconoció que la sanción impuesta no supera los 36 meses de prisión, carece de antecedentes penales, siempre compareció al proceso y al interior del mismo no se estableció cuál era el verdadero propósito de los implicados al transportar el material bélico decomisado.

A pesar de haber presentado recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en su condición de defensor, acude a la solicitud de amparo porque mientras se lleva a cabo su trámite, su poderdante cumple las tres quintas partes de la pena impuesta. También cuestiona la decisión del Tribunal Superior demandado de adicionar la sentencia de segunda instancia, sin su presencia en calidad de defensor, a pesar haber solicitado previamente el aplazamiento de la audiencia programada con esa finalidad.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 11 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar esa determinación a la autoridad accionada, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Fiscalía que intervino en el proceso, a la procesada Luz Esther Calderón y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2.

La señora Luz Esther Calderón, actuando como tercero con interés, señala que tiene derecho a la libertad porque la pena impuesta es de dos años y medio. Además, sostiene que ella y su compañero son inocentes de los cargos atribuidos porque solamente acudieron a recoger la encomienda en la que iba la munición, motivo por el cual no son traficantes de armas.

Pretende que a través de este mecanismo se les conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Yopal, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

En el asunto examinado, el apoderado de YORK LEONARD CASTAÑEDA, censura el fallo de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena atendiendo la gravedad de la conducta punible atribuida. El cuestionamiento también lo hace extensivo a la decisión del mismo juez colegiado de negar el aplazamiento de la audiencia programada para el 4 de marzo de 2010, en cuyo desarrollo emitió providencia por cuyo medio adicionó el fallo de segundo grado.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía al debido proceso que considera conculcada y el reconocimiento en su favor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, del cual ya hizo uso.

Al ser evidente que cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Además, el procedimiento y trámite normal previsto para el recurso de casación, contenido en el artículo 183 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no puede emplearse como argumento que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela.

De otra parte, el Tribunal Superior de Yopal al confirmar el fallo de primera instancia, como así se constató al escuchar el audio aportado a las diligencias, de manera seria y razonada dejó expuestos los motivos por los cuales consideró que no era procedente conceder a los procesados YORK LEONARD CASTAÑEDA y Luz Esther Calderón la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración a la gravedad de la conducta punible atribuida, por cuanto la munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas incautada, es normalmente utilizada por grupos al margen de la ley, motivo por el cual no es posible acudir al juez de tutela con el fin de desconocer la temática que fue objeto de debate y decisión por el juez natural.

La misma Corporación accionada en el proveído del 4 de marzo de 2010 indicó las razones por las cuales no accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa de los procesados para la realización de la audiencia programada para esa fecha; por consiguiente, cualquier reparo respecto de lo allí decidido debió hacerlo valer la defensa al interior del proceso, a través del recurso de reposición por cuanto era su deber estar atento a la respuesta suministrada a su petición. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.

Los argumentos expresados por la procesada Luz Esther Calderón, en su condición de tercero con interés en estas diligencias, encaminados a obtener la prisión domiciliaria deberá hacerlos valer ante el juez competente y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.

De otra parte, los derechos de los niños cuya protección también invoca la parte actora no son objeto de perturbación o amenaza, porque tal como se precisó, la decisión del Tribunal Superior de Yopal de negar a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue debidamente sustentada, atendiendo para ello, la situación fáctico-probatoria del proceso, concluyendo que no cumplían la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal para concederles el aludido mecanismo sustitutivo.

Así, la decisión de ordenar a los implicados que ejecuten la pena en un establecimiento penitenciario, no puede concebirse como una actuación que afecte las garantías de los niños, por cuanto se ciñó al ordenamiento legal. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la Corporación accionada, por haber proferido decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de YORK LEONARD CASTAÑEDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZDE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12