Micelio
T-48164 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1316 de 2009Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48164 A/. OMAR LEONEL URIBE LOPERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48164 A/. OMAR LEONEL URIBE LOPERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR LEONEL URIBE LOPERA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a OMAR LEONEL URIBE LOPERA – y otros- como coautor responsable de los delitos de tortura, secuestro, lesiones personales y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió modificarla condenado a OMAR LEONARDO –y otros- como coautor de la conducta de secuestro simple atenuado a la pena de prisión de 114 meses y multa de 475.

S.M.L.M.V. 3. Interpuesta demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado por parte de la defensa, el proceso arribó a esta Corporación en el mes de mayo del año anterior –rad. 31917-. 4. Al Juzgado de primera instancia, OMAR LEONEL URIBE LOPERA solicitó la sustitución de la detención en centro carcelario por detención domiciliaria mediante un sistema de vigilancia electrónica, la cual fue despachada desfavorablemente en auto del 5 de octubre de 2009, al no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 38ª del Código Penal. 5.

En desacuerdo con tal determinación recurrió en reposición y apelación, sin obtener respuesta positiva a su pedimento, el primero por proveído del 3 de noviembre de 2009; y el segundo, por auto de la Sala Penal del Distrito Judicial de Antioquia calendado a 19 de abril de 2010.

6. OMAR LEONEL URIBE LOPERA en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción constitucional, alegando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto de carácter sustantivo al haber aplicado una norma inaplicable al caso, esto es, el artículo 38A –precepto aplicable a condenados- y no el artículo 2 del Decreto 1316 de 2009 en concordancia con el 314 de la Ley 906 de 2004, que prevé la sustitución de la detención, al encontrarse el proceso pendiente de ser resuelto en sede de casación. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal accionado concurrió aportando copia de la decisión cuestionada. A su turno el juez singular indicó que no es posible acudir a la acción de tutela como si se tratara de tercera instancia para obtener la valoración de una decisión adoptada por el funcionario competente y, que –además- de aceptarse la discusión planteada por el actor, al amparo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 tampoco resulta procedente su solicitud al ser el delito imputado de competencia de la justicia especializada.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por OMAR LEONEL URIBE LOPERA, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela.

Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En efecto, cada una de las autoridades demandadas al momento de considerar la petición del libelista analizaron los supuestos de hecho y derecho que demandan el beneficio deprecado, sin encontrar satisfechos los requisitos necesarios para ello, tal y como lo plasmaron en sus providencias, sin que se muestren ésta evidentemente contrarias a derecho.

Así las cosas se tiene que frente a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional, la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y menos, cuando igualmente dicho tema puede ser analizado en el trámite del recurso extraordinario de casación. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 8