CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48162 ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48162 ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 14 de abril de 1998, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, condenó al actor a la pena principal de 41 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que al ser apelado, fue confirmado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído de 14 de diciembre de 2008. 2.
Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de interlocutorio de 19 de enero de 2005, le redosificó la pena por favorabilidad, dejándola en 26 años de prisión. 3. El 28 de abril de 2009, ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le corrigiera la redosificación de la pena realizada, toda vez que la misma resultaba errada, como quiera que solo lo fue respecto del delito más grave, más no por el porte ilegal de armas.
Tal pretensión fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído de 30 de junio de 2009, por cuanto el punto ya había sido decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con bases fácticas y jurídicas ajustadas a derecho, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. LA DEMANDA Sostiene el actor que con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconocen sus derechos fundamentales por cuanto “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, lo cual, en su sentir, se le está desconociendo, ya que cuando se trata de concurso de hechos punibles, como es el caso concreto, “la punibilidad de las conductas concurrentes no consideradas como de la `pena más grave` pierde su individualidad y la autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y manifestarse solo como una proporción de esta (“hasta otro tanto”)”.
Su pretensión la dirige a que se revoque el proveído de 25 de agosto de 2009, para que en su lugar se le redosifique su condena de conformidad con los derechos de igualdad, favorabilidad y el debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, exponen que la demanda incoada por el actor resulta abiertamente improcedente, pues es claro que la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia, por lo que el amparo procede sólo cuando no existen dichos medios o existiendo, resultan ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados.
Afirman que el actor pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo adicional de revisión de la providencia del 8 de febrero de 2010, lo que supondría una intromisión del juez constitucional en controversias que fueron finiquitadas al interior de la actuación judicial, con el cumplimiento y observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal, así como también, de la jurisprudencia de esta Corporación. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refiere que mediante auto de 30 de junio de 2009, ese despacho resolvió la petición del sentenciado, encaminada a que se corrigiera la redosificación de la pena impuesta por su homólogo de la ciudad de Cali, manifestando que ello se tornaba improcedente por cuanto dicha autoridad se había pronunciado al respecto, con bases fácticas y jurídicas ajustadas a derecho, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Así las cosas, y como quiera que en ningún momento le ha vulnerado derecho alguno, solicita se declare la improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las providencias emitidas dentro de un proceso judicial criterio que reitera en el presente asunto donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en cuanto le negó la corrección del auto interlocutorio emitido por su homólogo segundo de la ciudad de Cali que le redosificó la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, y la del 8 de febrero de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que las decisiones que hoy cuestiona el accionante no son producto del capricho o negligencia de los funcionarios que las expidieron, sino resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de causal de procedibilidad alguna.
Así las cosas, se observa que el accionante acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender que por esta vía se realice una nueva valoración a los elementos de juicio que condujeron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a redosificarle la pena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo cual no es posible toda vez que no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ALEXANDER RIVAS GONZÁLEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE