CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48161 JHON ALEXANDER CUARTAS ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano JHON ALEXANDER CUARTAS ROJAS, contra el Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el señor Juez Segundo Penal del Circuito del Municipio de Bello, Antioquia, conoció el proceso que se adelantaba contra los señores Luis Javier Morales Gómez y Fabio Andrés Arango Muñoz, donde él aparecía como autor material de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. En el juicio oral, se practicaron diversas pruebas, siendo señalado por varios testigos como autor material del homicidio.
Culminado el debate, el señor juez al anunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio contra los precitados, en su breve argumentación le hizo reproches de culpabilidad, lo mencionó como autor material y luego, en la lectura del fallo hizo lo mismo, es decir, conoció de fondo el proceso. Por esa razón considera que el citado funcionario no podía conocer del proceso que se adelanta en su contra, el cual declaró su impedimento el 24 de septiembre de 2009 y sólo hasta el 10 de febrero de 2010 lo resolvió el Tribunal Superior de Medellín en forma negativa.
Considera el actor que la Colegiatura, al resolver la solicitud, con el argumento de que el señor juez no sustentó en debida forma, “debió ahondar más en este impedimento y solicitar las copias del audio y verificar cual fue efectivamente la participación y qué juicios de reproche lanzó en contra mía el señor juez” pues se estaba debatiendo el derecho a tener un juicio imparcial.
La colegiatura, también rechazó la recusación formulada por su defensor el 15 de abril de 2010, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por haber participado dentro del proceso, de lo cual no hay duda toda vez que se trata de los mismos hechos y los mismos medios de prueba que en su momento fueron valorados y tenidos como soporte de la decisión de condena proferida contra Luis Javier Morales Gómez y Fabio Andrés Arango Muñoz.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la imparcialidad y legalidad de la actuación, y se ordene al Tribunal Superior de Medellín que conceda el impedimento manifestado. Respuesta de la parte accionada El doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifiesta que remite copia de las decisiones proferidas el 10 de febrero y el 28 de abril del año en curso, mediante las cuales se declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello y se rechazó de plano la recusación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER CUARTAS ROJAS por la misma causa.
Por su parte, el defensor del accionante informa que estuvo pendiente del juicio adelantado contra los señores Luis Javier Morales y Fabio Andrés Arango Muñoz, donde se practicaron diversas pruebas que comprometían la responsabilidad penal de su representado, en tanto que fue señalado por varios testigos como autor material, y el señor juez conoce de fondo el proceso.
Una vez el funcionario judicial manifestó su impedimento, los señores magistrados lo resolvieron sin escuchar los audios y verificar que efectivamente el señor juez tenía razón. En la audiencia de formulación de acusación recusó al señor Juez Segundo Penal del Circuito, por considerar que había conocido de fondo el proceso y había lanzado reproches de culpabilidad contra su defendido y, por tanto, no tenía garantías si seguía conociendo del proceso.
La colegiatura señala que la recusación era infundada y que su actuación sí muestra temeraria y dilatoria, ordenando que procediera a justificarla antes de proceder a sancionarlo, conforme al artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Indica al respecto, que no se puede hablar de acciones dilatorias, cuando son los mismos magistrados quienes demoran más de cinco (5) meses para resolver un impedimento y tampoco hay temeridad porque se trata de defender garantías fundamentales.
Considera que la tutela debe prosperar. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: (l) De acuerdo a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no resulta admisible acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables.
(ll) En el asunto que se examina, es evidente que el accionante acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución distinta y favorable a sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello y rechazó de plano la recusación presentada por su defensor contra el mismo funcionario, por considerar que la Colegiatura no ahondó en el asunto.
Del soporte argumentativo de la providencia cuestionada por vía de tutela, se percibe que la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por el señor juez de conocimiento, radica esencialmente en la ausencia de demostración de la causal aducida, esto es, la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Aduce la Colegiatura que si bien el funcionario expresa que al haber condenado a los señores Luis Javier Morales Gómez y Fabio Andrés Arango Muñoz, tuvo conocimiento y acceso al acervo probatorio existente contra el acusado CUARTAS ROJAS, no explicó en qué consistía el mismo, ni hasta dónde llegaba su conocimiento, ni la relación que el señalado conjunto probatorio tenía con el aquí accionante.
De esa manera, la decisión se soporta en la jurisprudencia alusiva a la carga argumentativa que corresponde asumir a los funcionarios judiciales que advierten comprometida su imparcialidad e independencia para resolver determinado asunto, quienes deben explicar las razones que sustentan el motivo aludido. Consecuente con ello, concluyó el Tribunal que “nada garantiza que en el juicio contra éste la prueba sea igual o se presente de la misma manera, o supere la controversia propia del juicio respecto del acusado Jhon Alexander Cuartas”.
Si el juzgador no cumplió con la tarea de suministrar los mínimos datos requeridos para que el Tribunal se formara su criterio en torno al impedimento invocado, es coherente y razonable que lo hubiese declarado infundado; no resulta acertado señalar, como lo hace el accionante, “debió ahondar más en este impedimento y solicitar las copias del audio y verificar cual fue efectivamente la participación y qué juicios de reproche lanzó en contra mía el señor juez”, por cuanto la ley no contempla la posibilidad de decretar pruebas de oficio para complementar los vacíos argumentativos de quien promueve el incidente.
Similares falencias encontró el Tribunal al rechazar de plano la recusación formulada por el defensor del acusado, quien tampoco allegó el sustento de la misma. En esas condiciones, se advierte que el accionante pretende que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aun cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.
Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar amparo de los derechos invocados por el señor JHON ALEXANDER CUARTAS ROJAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr auto del 13 de junio de 2007, rad. 27497, por ejemplo. � Cfr. Folio 3 de la segunda instancia, 10 de febrero de 2010. PAGE 1