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T-48159 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.48159 Néstor Geovanny Quintero Pacheco República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No. Néstor Geovanny Quintero Pacheco República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Néstor Geovanny Quintero Pacheco contra la sentencia del 15 de abril de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo invocada para la protección del derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del señor Quintero Pacheco basa su pedimento de amparo en los siguientes términos: Aduce que acude a esta acción a fin de que se le proteja a su representado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los titulares de los despachos judiciales referenciados en los vistos de esta providencia. Sostiene que Quintero Pacheco, el 21 de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por la conducta de porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Empero, considera que en la mentada providencia no se logró individualizar al infractor puesto que se ofrecen dos números diferentes de documento de identidad; que la Fiscalía no cumplió con el principio de investigación integral en tanto se abstuvo de ordenar una valoración siquiátrica y que dentro del trámite judicial no se demostró los elementos estructurales del delito. 2.

Iniciado el trámite de la tutela, la titular de la Fiscalía Trece Seccional dice que en contra del accionante se adelantó proceso penal por el delito referenciado, que se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación y que culminó con el correspondiente fallo de mérito. Agrega que el proceso se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, solicita que se declare improcedente el amparo, por cuanto no procede contra decisión judicial, máxime cuando no se ejercitaron los recursos de ley, que la disparidad en la identificación del procesado no constituye irregularidad que derive en nulidad de lo actuado; que la condena se ajustó a derecho y que la defensa no desplegó argumento para demostrar la condición de inimputable. 3.

La Sala del Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de abril de 2010, dictó sentencia en donde negó el amparo solicitado, así: Dice que la acción de tutela no procede en este asunto por cuanto se ejerce en contra de un proceso penal para revivir asuntos que ya se encuentran clausurados. Que la acción sólo procede cuando se trata de una vía de hecho, situación que no ocurre con el fallo cuestionado, que fue el accionante quien cometió el delito máxime cuando la descripción morfológicas dada en el fallo de primera instancia coincide con la información personal que reposa en el documento de identidad del procesado y que existe certeza sobre la tipicidad y responsabilidad de Quintero Pacheco, en tanto le fue incautado munición, actuando de manera consiente y voluntaria, tal como se desprende del informe allegado por la Dirección de Psicología del Hospital Militar Central en donde se precisa que el actor nunca ha estado en esa entidad en virtud a un tratamiento siquiátrico.

Y, por último, que en este asunto tampoco se puede predicar el principio de inmediatez que rige la tutela, puesto que se dejaron pasar más de 5 años para atacar por vía constitucional una sentencia ejecutoriada. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante manifiesta que impugna el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ésto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que procede de conformidad con lo normado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que sí tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo.

De manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Sin embargo, como lo destacó el Tribunal, dada la manera como ocurrieron los hechos se puede predicar que Quintero Pacheco, en el grado de conocimiento de certeza, fue el autor de la conducta punible por la que fue condenado, habida cuenta que se incautó la munición de armas de uso privativo de la fuerza público y que de acuerdo con los datos que obran en el trámite, en especial, el informe allegado por la Dirección de Psicología del Hospital Militar éste actuó de manera consiente y voluntaria.

Así mismo, como lo anotó el Tribunal, en el fallo de instancia, el sentenciado se encuentra debidamente individualizado, habida cuenta que la descripción morfológica de este coincide con la información personal que reposa en el documento de identidad del procesado, así se hubiese citado dos números de identificación. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por al apoderado de Néstor Geovanny Quintero Pacheco es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10