Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48158 LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48158 LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental a la defensa, en el asunto penal que se le adelantó por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en el municipio de Curumaní el 1º de enero de 1989, cuando en compañía de otra persona LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ le asestaron varias puñaladas a Jorge Álvarez Narváez, causándole la muerte, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Pernal del Circuito de Chiriguaná ordenó vincularlo a la investigación, librando para el efecto orden de captura en su contra.
Como la misma no se hiciera efectiva, lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, luego de lo cual le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2. El mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio. 3. En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito del Circuito de Chiriguaná, autoridad que el 19 de mayo de 2003 avocó el conocimiento del proceso, dejando el proceso en la secretaría por el término de 15 días, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 4, Fijada la audiencia preparatoria y como las partes no solicitaran pruebas, señaló el 19 de noviembre de 2003 a las 9:30 de la mañana para surtir la audiencia pública.
Llegada la fecha y hora, como quiera que la Fiscalía se excusó para asistir, se reprogramó para el 25 de febrero de 2004. 5. A través de sentencia de 23 de julio de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiruguaná, condenó al actor como autor del delito de homicidio a la pena principal de 135 meses de prisión, negándole los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó su captura, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ, presenta demanda de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, pues considera que dicha autoridad incurrió en violación de su derecho fundamental a la defensa, por cuanto los abogados de oficio que le fueran designados ninguna acción ejercieron en pro de sus intereses, limitándose a firmar las actas de posesiones al cargo para efectos de seguir con el trámite, sin que peticionaran prueba alguna, convirtiéndose en una figura decorativa.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que fue la renuencia del procesado a comparecer lo que lo dejó huérfano de posibilidades probatorias y de defensa frente a las pruebas incriminatorias de responsabilidad y de tipicidad en el hecho por el cual fue condenado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de abril de 2010 negando el mecanismo de amparo, como quiera que no evidenciara vulneración alguna a sus garantías fundamentales. Sostuvo que la rebeldía del reo implica un claro y efectivo abandono a las posibilidades de estructurar una adecuada defensa, que se explica en la medida en que un procesado, se constituye en el sujeto pasivo de la acción penal, la cual busca establecer la naturaleza y modalidad de una conducta punible, como la responsabilidad que pueda tener algún individuo en ella.
Bajo esa perspectiva jurídica, el reo es el llamado a explicar de primera mano y por intermedio de su defensor, las razones que lo involucran o desligan de la conducta punible que se le cuestiona. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo del trámite que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental a la defensa, se deriva, en esencia, por cuanto los defensores de oficio designados no cumplieron una labor efectiva en aras de ejercer a cabalidad la labor encomendada. 4.
Vistas así las cosas, lo primero que deberá precisarse para resolver la solicitud de protección constitucional es si el proceso penal que cursó contra el accionante se adelantó con el lleno de las garantías constitucionales y legales. 5. Es indiscutible, pues así consta dentro de las pruebas aportadas a la acción de tutela, que la actuación penal adelantada en contra del señor LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ por parte de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, se cumplió dentro de los parámetros establecidos por el legislador para aquellos casos en que como el presente, no es posible obtener la captura del sindicado. 6.
En efecto, conocido el hecho criminoso y adelantadas las pesquisas que permitieron la identificación del implicado, la Fiscalía dispuso su vinculación a través de indagatoria, para lo cual libró orden de captura. Sin embargo y como ello no fuera posible, cumplió con las ritualidades señaladas en nuestra Codificación Procesal Penal, esto es, declarándolo persona ausente, designándole defensor de oficio y resolviéndole la situación jurídica.
Fenecido el término probatorio, decretó el cierre de la etapa instructiva y profirió acusación en su contra, notificándole la misma a su defensor de oficio, de lo cual se colige el respeto no solo al debido proceso, sino al derecho a la defensa. Garantías que igualmente le fueron respetadas en la etapa de la causa, puesto que el profesional designado como su defensor de oficio, en el desarrollo de la audiencia pública realizada y ante la contundencia de la prueba recaudada en contra de su asistido, solicitó se le aplicara el principio de favorabilidad.
Además, el apoderado del accionante no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, qué providencias tenían que impugnarse, cuáles los motivos para interponer recursos contra ellas, ni qué se hubiese obtenido en cada caso. Ahora bien, enterado como se encontraba el actor de la investigación penal que se adelantaba en su contra, nada le impedía, si no estaba conforme con la forma como venía siendo representado por los defensores de oficio que le fueron designados a lo largo de la actuación, de relevarlos de la función encomendada y designar un profesional de confianza que cumpliera sus expectativas.
Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor ". 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, LUIS CARLOS GALVIS ORTIZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia proferida en su contra lo fue el 23 de julio de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela más de nueve años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria del derecho fundamental que mucho tiempo después reclama vulnerado; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo, no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE