Micelio
T-48155 (18-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48155 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 161 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO TARAZONA CUADROS, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL –QUINTA BRIGADA-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El petente reclama se dé respuesta al derecho de petición que el 15 de febrero de 2010 elevó ante la oficina de incorporación de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, orientado a obtener la expedición de copias relativas a exámenes físicos, sicológicos, entre otros, que se realizaron a LUÍS ALONSO TARAZONA CASTELLANOS, quien anota se encuentra para el momento de presentación de este libelo con episodios de alucinación y es tratado en la E.S.E. Hospital Siquiátrico San Camilo, sin que a la fecha hubiese recibido contestación.” EL FALLO IMPUGNADO El A Q uo negó la protección solicitada, por considerar que la entidad demandada se pronunció sobre la petición del accionante mediante oficio de 19 de marzo de 2010, el cual se intentó notificar en tres ocasiones por intermedio del estafeta del Comando, que con ese objetivo se dirigió a la dirección reportada por el peticionario, no encontrando a nadie en la misma, razón por la cual se procedió a fijar edicto el 24 de marzo del citado año, quedando así notificada la decisión. De otro lado, estimó que la respuesta atendió el fondo de lo pedido, toda vez que advirtió al interesado que por existir reserva legal de ciertos documentos públicos, entre ellos los atinentes a los “procesos de incorporación a su institución”, no era posible acceder a las copias solicitadas.

LA IMPUGNACIÓN Cuestiona el accionante el fallo impugnado, pues considera que según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, debió procederse a realizar la notificación personal de la respuesta y a falta de ésta, remitir correo certificado con ese objetivo. Adicionalmente, la respuesta no resuelve de fondo lo solicitado, pues opone una reserva legal de los documentos, sin demostrar que tal situación realmente se presente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el sub júdice, la Sala no comparte los argumentos del accionante en el sentido de que el intento de notificación personal que agotó la autoridad demandada haya contrariado el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues según dicha norma: “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.” –Subrayas fuera del original-. Según esta disposición, se acude al correo certificado a falta de “otro medio más eficaz de informar al interesado” y no cabe duda que enviar directamente un estafeta para entregar la respuesta al peticionario constituye un medio de mayor eficacia y agilidad, máxime cuando éste, según el informe presentado, acudió “en tres ocasiones” a la residencia del peticionario, “…y no se halló en ninguna de las visitas una persona en el domicilio a quien se le hubiera podido entregar la respuesta de la petición”.

En ese contexto, el camino a seguir era la fijación de un edicto, tal como lo dispone el artículo 45 ibídem, de tal manera que la actuación del Ejército, en ese sentido, no merece ninguna censura. Ahora bien, sobre el contenido de la respuesta, en la que se sostiene que no puede accederse a lo pedido –“copia de los exámenes físicos, psicológicos y demás, que se realizaron al joven LUÍS ALONSO TARAZONA CASTELLANOS (…) en la incorporación”-, esta Sala estima que la posición del Ejército Nacional no resulta coherente con las normas que invoca para oponerse a la entrega de la copia de los documentos solicitados, pues si bien en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, se indica que: “Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos.

Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada.” Y en la jurisprudencia se ha explicado que deben mantenerse en reserva ciertos documentos, cuando se aprecie la necesidad de: “(i) (…) garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;

(ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.” No existe norma en especial que indique que los documentos solicitados –“copia de los exámenes físicos, psicológicos y demás, que se realizaron al joven LUÍS ALONSO TARAZONA CASTELLANOS (…) en la incorporación”-, en este caso tengan “…relación con la defensa y seguridad nacional”, como lo afirma el Ejército Nacional, ni se justifica debidamente esa conexidad entre lo pedido y la “defensa y seguridad nacional”.

Por lo anterior, la Sala considera que tal autoridad ha vulnerado el derecho de petición invocado y en esa medida, le ordenará responder a lo solicitado. Lo anterior, valga la pena aclarar, no implica que acceda a lo pedido, pues bien puede mantener su posición de negativa, si así lo considera procedente, pero bajo otros argumentos, con la posibilidad, también para el demandante, en ese evento, de acudir nuevamente a solicitar protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho de petición de LUÍS ANTONIO TARAZONA CUADROS, en contra del EJÉRCITO NACIONAL –QUINTA BRIGADA DE BUCARAMANGA- y ordenarle a tal autoridad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión y conforme se indicó en la parte considerativa, se pronuncie respecto de las peticiones formuladas por el accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo T-340 de 2008, Corte Constitucional. 1 7