CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48154 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE NEONATOLOGOS PARA EL CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO –NEOCARE- a través de su representante legal MARTHA ISABEL RESTREPO JARAMILLO, en contra del fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia - Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARTHA ISABEL RESTREPO JARAMILLO que el 22 de enero de 2010 en su calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE NEONATOLOGOS PARA EL CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO -NEOCARE- solicitó al Ministerio de Protección Social la autorización y registro de los regímenes de trabajo y compensaciones.
Agregó que la entidad accionada decidió archivar la documentación el 13 de noviembre de 2009, por presunto desistimiento tácito, pues la Cooperativa no atendió el “ auto ” de objeciones proferido por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 2. La queja de la demandante se centró en que el Ministerio de Protección Social no ha contestado la petición formulada el 1º de marzo de 2010 para que sean desarchivadas las diligencias.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Protección Social- Dirección Territorial de Antioquía- informó que “ es errónea la fecha de radicación, pues la solicitud para que fueran estudiados los regímenes de trabajo asociado y compensaciones, fueron radicados en esta Dirección Territorial el 22 de enero de 2009 con el número 39. agregó que “(…) a folio 99 del expediente figura la citación al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado NEOCARE de fecha 7 de septiembre de 2009, radicado de la oficina Post Express al número YY21790285CO, enviada a la dirección suministrada por la Cooperativa en su solicitud, calle 5ª # 43B-25 oficina 909.
Y en atención a que la representante legal de la Cooperativa no se presentó a notificarse del auto de objeciones, se procedió a fijar edicto, como obra a folio 100 y 101 del expediente, notificación esta publicada en lugar visible de la Secretaría del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, fijado el 15 de septiembre y desfijado el 28 de septiembre de 2009. -Resalado y subrayado fuera de texto-.
“- Por tanto- no se ha negado la oportunidad de subsanar las objeciones del auto del 7 de septiembre de 2009, pues se ha cumplido con la oportunidad de publicidad, comunicación y notificación a la Cooperativa como requisito de procedibilidad para ejercer su derecho a responder las objeciones emitidas incluso hasta dos meses después de expedirse el auto, (…), sin embargo cumplido el plazo mencionado no dio respuesta.
“Aunado a lo anterior, solo después de haberse archivado el expediente en esta Dirección Territorial, la Cooperativa NEOCARE informó el cambio de domicilio de la sede (…), por ende solo mediante radicado 9794 del 1º de diciembre de 2009 –se- conoció su nueva dirección de comunicación, lo cual indica que durante el trámite de estudio, análisis y notificación siempre obró y se tramito el expediente con la dirección por la Cooperativa indicada inicialmente en su solicitud. –Resaltado fuera de texto- “A derecho (sic) se procedió a archivar la solicitud por desistimiento tácito, como lo estipula el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo (…) pues al no obtener respuesta por parte de la Cooperativa, se expidió el auto de archivo por falta de interés de fecha 13 de noviembre de 2009.
Adicionalmente “(…) esta Dirección Territorial ha dado respuesta oportuna a sus solicitudes de la siguiente forma: “- Al radicado 9794 del 1º de diciembre de 2009 se dio respuesta como figura a folio 5º del expediente, aclarando el motivo del archivo. “- El derecho de petición (sic) radicado 011 del 10 de febrero de 2010, se dio respuesta en que se explicó el trámite de envío y motivo del archivo.
“- A los radicados 01987 del 1º de marzo y 2250 del 8 de marzo de 2010, por ser concurrentes y concordantes, se dio respuesta mediante auto (sic) del despacho de fecha 18 de marzo, que negó la solicitud de revocatoria directa, al no advertir vulneración de derechos a la Cooperativa NEOCARE, notificado en debida forma y comunicado a la Cooperativa mediante oficio del 5 de abril del presente año ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado, por cuanto en el expediente “ reposan las distintas comunicaciones en las cuales de manera clara se le informaba a la solicitante las razones por las cuales se archivó el procedimiento administrativo de estudio de regímenes de trabajo asociado y compensaciones, toda vez que no se agotó por parte de la misma solicitante las objeciones que se le habían presentando a la documentación aportada”.
De otra parte, la decisión de archivo proferida por el Ministerio, “fue conforme a derecho, toda vez que para el acto de notificación del auto de objeciones, se llevó a cabo en la dirección que reposaba en el expediente siendo la calle 5ª #43B-25, oficina 909, no teniendo conocimiento de la nueva dirección (…) -y- la entidad accionante no puede beneficiarse de su propia culpa o incuria mostrada en el trámite administrativo ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto si bien no actuó en el proceso administrativo por ella promovido, fue precisamente porque no se enteró del auto de objeciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar tanto la presunta omisión del Ministerio para responder la solicitud de desarchive de las diligencias administrativas promovidas por la accionante, como el acto administrativo por el cual la misma entidad decidió la revocatoria directa formulada por la peticionaria. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera esto implica la aceptación de lo solicitado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto-. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la solicitud formulada por la accionante al Ministerio de Protección Social a fin de que desarchivara el diligenciamiento administrativo promovido por la Cooperativa de Trabajo Asociado –NEOCARE - para obtener la autorización y registro de los regímenes de trabajo y compensación, fue contestada de fondo mediante acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010, y notificado a la peticionaria el 5 de abril del mismo año 3.
De otra parte, si lo que pretende la accionante es debatir el contenido de la anterior decisión, la Sala debe recordar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
No obstante lo anterior, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 4.
De esta forma, aplicando lo anterior, se advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, la demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta posibilidad impide a la Sala intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que la accionante adujo conculcados, máxime cuando no planteó ni demostró la existencia real de algún perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. � Folios 35-36 � Folio 37 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 15