Micelio
T-48153 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.153 JUAN LUIS SALCEDO ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el actor JUAN LUIS SALCEDO ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 22 de abril de 2010, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental a la libertad que él solicitó, en tanto lo estima vulnerado con ocasión a un pronunciamiento adoptado por la titular JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. En auto proferido el 24 de marzo de 2009, la titular del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA negó a JUAN LUIS SALCEDO ORTIZ, condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, una solicitud de libertad condicional que formuló, no obstante que satisfacía el requisito de carácter objetivo y que las autoridades penitenciarias calificaron su conducta como buena, en la medida en que a él se le había revocado, por evasión, la prisión domiciliaria que en un comienzo se le otorgó, factor que en su criterio incidía negativamente en la evaluación del presupuesto subjetivo. 2.

A comienzos del mes de abril de este año, el sentenciado entabló acción de tutela cuestionando aquella decisión por haberse desconocido, en su parecer, los siguientes aspectos: i) que él, en realidad, no se evadió del sitio donde cumplía la prisión domiciliaria y ii) que en su caso sí se satisfacen todos los requisitos para que pueda gozar de libertad condicional. 3.

Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervino la jueza accionada oponiéndose a la prosperidad de la acción impetrada, para lo cual hizo alusión a su carácter subsidiario. 4. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo reclamado porque el actor dejó de interponer los recursos que por ley procedían contra la decisión que ataca, la que por demás se ofrece razonable.

Adicionalmente, acotó que lo resuelto en esa oportunidad no hace tránsito a cosa juzgada material. 5. Dicho pronunciamiento fue impugnado oportunamente por el peticionario cuando fue notificado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2.

Pues bien, en el caso concreto resulta evidente que la acción de tutela promovida por el señor JUAN LUIS SALCEDO ORTIZ no puede prosperar, por las siguientes razones: i) Su solicitud de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que fue promovida cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que se adoptó la decisión judicial que reprocha en esta oportunidad. ii) Se pudo establecer que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial porque no ventiló su disenso interponiendo los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, de tal suerte que mal pretende subsanar su incuria por esta vía excepcional. iii) Finalmente, el pronunciamiento de la jueza accionada parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

De ahí que el fallo impugnado deba ser confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc