CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48152 A/. DALGIS GARIZAO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48152 A/. DALGIS GARIZAO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 13 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual concedió el amparo demandado a su derecho de petición, invocado en contra de la Policía Nacional –Departamento del Atlántico y la Secretaría de Movilidad Distrital de la ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “Da cuenta la accionante que es propietaria de la moto marca Yamaha Libero 110, modelo 2006 de placas KYN 61A, color azul. Aduce que el día 10 de diciembre de 2009, su hijo Joan Herazo Garizao quien se desempeñaba como mototaxista, se trasladaba con una persona del sector y a pocos metros, fueron detenidos por agentes de policía, quienes procedieron a realizar una requisa y al requerirle los documentos de rigor e indicar que no los tenía, detuvieron el rodante, dándole traslado al Parqueadero de la Carrera 46 con calle 41 de esta ciudad y entrada en el libro.
Razones por las que formuló derecho de petición ante la Estación de Policía del Barrio Simón Bolívar para que le certificaran la hora de entrada de la moto y el moto por concepto de parqueo, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no han dado respuesta. Finalmente agrega que esta situación ha generado un detrimento económico ya que la movilización de la motocicleta ha ocasionado una deuda que aumenta a diario.” II.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia el Comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar señaló que dentro del término legal se le dio contestación al derecho de petición –oficio No. 070 del 10 de febrero de 2010-, sin embargo la misma no pudo ser entregada pese a que el estafeta se dirigió en varias oportunidades a la dirección reportada en el escrito –allegó constancia-.
Por esa razón fijó edicto en un lugar visible por el término de 10 días, en atención a lo normado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado, al considerar que las exculpaciones del funcionario accionado no eran suficientes, pues lo que en su criterio correspondía era enviar la comunicación por correo certificado, al ser idéntica la dirección que aparece en el derecho de petición con la demanda tutelar.
En consecuencia ordenó: “… al Comandante Estación de Policía Simón Bolívar Subteniente Alberto Mario Britto Lozano y/o funcionario competente, que dentro del término de 48 horas, otorgue respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la señora Dalgis Garizao Castro, a través de correo certificado, independientemente del sentido de lo decidido.” Por otra parte y de cara la Secretaria de Movilidad al no haberse aportado prueba del derecho radicado en esa dependencia, denegó la tutela.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto advierte esta Sala que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de la actora-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que mediante oficio 070 del 10 de febrero de 2010 el Comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar resolvió el derecho de petición elevado, sin embargo el mismo no pudo ser entregado según se indica en la constancia dejada por estafeta Patrullero Tocora Jamer al no encontrar la dirección. Circunstancia que motivó al Comandante a utilizar un mecanismo de comunicación supletorio contemplado en el Código Contencioso Administrativo, relacionado con la notificación por edicto, acto que demuestra la intención de dar por enterada a la actora sobre la respuesta que exige a través de la demanda de tutela.
Así las cosas, esta Célula considera que no resulta reprochable por la vía constitucional la actitud asumida por el accionado, por el contrario frente al fracaso de una entrega personal –idéntico propósito del correo certificado- la autoridad policial intentó dar a conocer su contenido utilizando un mecanismo avalado por la legislación, que si bien no se prevé de manera expresa para estos casos no puede señalarse de incorrecto o despreciable.
Es por lo anterior por lo que considera esta Célula judicial improcedente la demanda de tutela invocada pues dentro del marco de su competencia el demandado atendió el derecho de petición, sólo que por circunstancias ajenas a él no fue factible la entrega la respuesta emitida al mismo. De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió la accionante y en consecuencia se habrá de revocar el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición en contra del Comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar.
Finalmente, ninguna objeción se tiene frente a la reflexión del a quo de cara a la ausencia de prueba de la petición elevada ante la Secretaría de Movilidad y por ende la negativa a conceder en contra de este la petición de amparo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido en cuanto tuteló el derecho de petición presuntamente vulnerado por Comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar.
Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 26 cno. Tribunal PAGE 2