Micelio
T-48151 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia T. 48151 Orlando Gaona Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Orlando Gaona Ruíz a través de apoderado contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se le negó a dicha persona el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

Refiere el apoderado de Orlando Gaona Ruíz, en la demanda con la cual promovió la presente acción, la existencia de un proceso penal por utilización ilegal de uniformes e insignias, cuya investigación adelantó la Fiscalía veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, pasando en la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que profirió sentencia condenatoria el 7 de diciembre de 2007, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión y multa, negando la condena de ejecución condicional, razón por la cual fue capturado el 16 de marzo de 2010.

Se indicó que la vigilancia del cumplimiento de la sentencia condenatoria la ejerce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. El apoderado del accionante refiere que la captura de Orlando Gaona Ruíz se dio el 14 de marzo de 2003, con ocasión del registro voluntario a su residencia donde se hallaron elementos que permitieron que la Fiscalía General de la Nación, impartiera apertura de instrucción por el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias. 3.

Por estos hechos fue vinculado en indagatoria Orlando Gaona Ruíz el 15 de marzo del año en cita, donde nombró como apoderado de confianza al abogado Pablo Aníbal Cortéz Cipagauta; para posteriormente presentar poder conferido por el sumariado a la doctora Gloria Constanza Orozco Domínguez, empero sin referir su domicilio para surtir notificaciones, quien presentó solicitud de copias del proceso, sin que el funcionario judicial le hubiera reconocido personería para actuar dentro del diligenciamiento. 4.

La resolución de 10 de diciembre de 2003, que dispuso el cierre de la instrucción le fue notificada por estado al defensor Pablo Anibal Cortez Cipagauta a quien se libró boleta de citación sin que hubiera comparecido para tales efectos. 5. El 1 de marzo de 2004 al calificar el mérito del sumario se profirió resolución de acusación contra Orlando Gaona Ruíz, decisión que se notificó personalmente al defensor de confianza doctor Pablo Aníbal Cortéz Cipaguauta.

La etapa de juzgamiento se surtió en el Juzgado Primero Penal del circuito de Bucaramanga, despacho que descorrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y remitió para esos efectos oficio al Dr. Cortez Cipagauta, en su calidad de defensor técnico del enjuiciado. En la audiencia preparatoria intervino el mismo profesional así como a la audiencia pública de juzgamiento, quien para tales efectos solicitó sentencia absolutoria. 6.

Dentro del proceso penal que se adelantó contra Orlando Gaona Ruíz, únicamente se encuentra el reconocimiento que se hizo de la personería jurídica para actuar como defensor de confianza al Dr. Pablo Aníbal Cortéz Cipagauta. 7. En opinión del accionante, al omitir el servidor judicial el reconocimiento de la segunda defensora de confianza designada por Orlando Gaona Ruíz se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de la actuación y se conceda su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante auto del 8 de abril de 2010 admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los funcionarios accionados y en ejercicio de su facultad oficiosa, vinculó a los abogados Gloria Constanza Orozco Domínguez, Pablo Aníbal Cortéz Cipagauta y Dagoberto Acosta. Dentro del trámite de tutela el Magistrado sustanciador ordenó con auto de 15 de abril de 2010 la vinculación oficiosa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.

La Fiscal Coordinadora Unidad Seccional (e), con oficio UFDC 268 de 9 de abril de 2010, quien asumió ofrecer la respuesta al requerimiento por supresión que internamente se hizo de la Fiscalía veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por restructuración de la Unidad, y al no contar con el expediente, por cuanto el mismo fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito para la fase de juzgamiento, se abstuvo de pronunciar de fondo sobre los hechos y pretensiones expresados por el accionante. 3.

La Juez Primera Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio 1182 de 12 de abril de 2010, ofreció su respuesta en la que hizo una reseña histórica del proceso y remitió el cuaderno principal al Funcionario Judicial de Instancia para que analizara si tuvieron lugar las violaciones y vulneraciones referidas por el accionante, sin emitir pronunciamiento al respecto. 4.

El 13 de abril de 2010 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo inspección judicial al proceso citado, donde indicó de manera detallada las actuaciones surtidas y especialmente lo que atiende a las citaciones, notificaciones e intervenciones que llevó a cabo el defensor de Orlando Gaona Ruíz 6. En Respuesta ofrecida por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante oficio 217 de 16 de abril de 2010, señaló que por razones de competencia ese Despacho asumió el 20 de abril de 2009 el conocimiento del proceso adelantado contra Orlando Gaona Ruíz por el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias, una vez cobró ejecutoria la sentencia condenatoria impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que le irrogó una pena de 40 meses de prisión. Al no habérsele otorgado al condenado beneficio alguno se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 16 de marzo de 2010.

En desarrollo de la ejecución de la condena presenta poder para actuar el Dr Raúl Flórez Flórez, a quien con auto de 7 de abril de 2010 se le dio reconocimiento. Indicó que ese Despacho no ha atentado contra los derechos fundamentales del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 21 de abril de 2010 resolvió denegar el amparo del derecho al debido proceso toda vez que no hubo defecto sustantivo en la actuación, dado que se involucraron las normas respectivas tanto en la instrucción como en el juzgamiento, tampoco existió defecto fáctico atendiendo a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, expresó los motivos por los cuales tomó la decisión al proferir el fallo condenatorio en contra del accionante, del mismo modo inexistió defecto orgánico, porque el juzgador ostentaba la competencia, ni tampoco defecto procedimental por cuanto se siguieron las etapas procesales de rigor, en las que estuvo presente de manera activa la defensa.

En cuanto a la presentación de un nuevo poder por parte de la defensa, resaltó que es evidente que hasta que no actúe el siguiente apoderado no cesa la obligación del antiguo, y para el caso en estudio en todo momento se citó y notificó al que fue inicialmente designado por el actor, quien nunca abandonó la actuación. Sostuvo que si el problema a discutir es la legalidad de la decisión del juzgado de instancia existen otros medios de defensa judicial, por cuanto tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios dentro del proceso, no constituyendo el amparo constitucional una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa del A quo a tutelar el derecho al debido proceso, el accionante insistió en la anuencia de vías de hecho, para lo cual reiteró a su juicio la total ausencia de defensa técnica en el proceso aludido CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Corte Constitucional ha abierto una línea jurisprudencial respecto a su procedencia. Primeramente estableció que la misma se daba sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque aparentemente tuvieran formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Posteriormente, la Corte concentró dicho enunciado y dedujo unas pautas que determinan la procedibilidad de la acción, unas de carácter general y otras específicas. 2.1. Las generales condicionan i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii ) que se esté ante un perjuicio irremediable; iv ) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi ) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 3.

Se ha establecido que el amparo no fue concebido por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. De esta manera, no puede utilizarse para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 4.

Sin embargo la jurisprudencia ha determinado que el propósito de la acción no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que establece el ordenamiento jurídico. Por ello, resulta inadmisible utilizarla cuando por descuido o negligencia no se enervó contra una determinada decisión los recursos que ordinariamente procedían. 5.

La jurisprudencia constitucional ha admitido, como se citó en precedencia como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos judiciales, cuando concurran las denominadas “vías de hecho”, calificación modificada por la aserción de “defectos de procedibilidad”, que aluden a que el fallo judicial es producto del capricho, y la arbitrariedad, del funcionario y no de la hermenuética legal de la prueba y de la ley.

El caso concreto 1. Historia el proceso que desde su inicio el actor designó como defensor de confianza al abogado Pablo Aníbal Cortéz Cipagauta a quien se le reconoció personería. 2. Si bien es cierto que de manera posterior se confirió poder a la profesional Gloria Constanza Orozco Domínguez para tales efectos, también lo es, que no se suministró dirección alguna donde pudieran surtirse las notificaciones de rigor. 3.

De igual forma no se cuenta con diligencia de reconocimiento como tal de la mencionada defensora, y por obvias razones inexiste actuación de la misma en el diligenciamiento. 4. Se demostró que el defensor técnico Pablo Aníbal Cortéz Cipagauta actuó dentro del proceso en cada una de sus etapas, incluyendo la audiencia pública de juzgamiento, estadio donde solicitó absolución para su prohijado. 5.

De esta manera se observa que la manifestación del actor, en cuanto a que se pretermitió el derecho al debido proceso y a la defensa, al omitir el reconocimiento de la segunda defensora de confianza designada por él, no tiene asidero, toda vez que a través de la actuación siempre contó con la asistencia de un defensor técnico, que en su momento fue escogido por él 6.

De otra parte, esta situación debió advertirse en su momento, pues el actor regenta la defensa material, que unida a la defensa técnica, integran en conjunto el derecho a la defensa, razón por la cual bien pudo denotar esta circunstancia en el decurso de la actuación y no acudir ahora al juez constitucional para deshacer el yerro. Esta circunstancia hace manifiestamente improcedente la acción constitucional, en cuanto el amparo no fue instituido para suplir la negligencia o descuido del accionante. 7.

El actor quiere que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, y resuelva conforme a sus expectativas, circunstancia que resulta a todas luces improcedente. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de abril de 2010. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004. PAGE