CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48150 VÍCTOR MANUEL SUÁREZ JAIMES IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48150 VÍCTOR MANUEL SUÁREZ JAIMES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL SUÁREZ JAIMES, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que venía desempeñándose como soldado profesional desde el 1º de abril de 2001, hasta el 28 de febrero de 2010, cuando fue notificado por el Comandante del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, de la orden de retiro del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, según OAP 1103 de la misma fecha.
Refiere que el motivo de ello fue el haber sufrido perforación timpánica por explosión de granada el 25 de julio de 2006, en cumplimiento y desarrollo de la “Operación Bisonte”, cuando fueron emboscados por terroristas de las FARC, tal como lo señalara la evaluación de la Junta Médica Laboral No. 27392 de 28 de octubre de 2008, en la que se clasificó la lesión y afección y se calificó su capacidad psicofísica como “incapacidad permanente parcial.
No apto para actividad militar”, con una disminución del la capacidad laboral del 24%. Señala que inconforme con el resultado y con el único propósito de mantener sus condiciones laborales con las cuales atiende el sostenimiento de su familia, solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien a través de Acta No. 3841-3951 de 20 de octubre de 2009, ratificó lo resuelto en el Acta 27392 y la incrementó en el 25%.
Sostiene que como consecuencia de la decisión de retiro quedó en condiciones difíciles, incluso a nivel salud, pues expiró su afiliación al servicio médico quedando desamparados su esposa y sus dos hijos de 6 y 3 años de edad. Así mismo se le privó del derecho fundamental al trabajo, a percibir un ingreso que le brinde las condiciones dignas que demanda su núcleo familiar, desconociendo los 10 años, 4 meses y 12 días de servicios distinguidos a la Patria, desechándolo como un objeto obsoleto, a sabiendas que posee amplias competencias que le permiten desempeñar otras funciones de igual o mayor relevancia al interior de la Institución Militar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 21 de abril de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo al concluir que si bien las personas discapacitadas ostentan especial protección frente a la comunidad, tal hecho por sí solo no crea derechos, menos cuando en una situación como la que ostenta el actor se está pugnando por un derecho respecto del cual debe haber una determinación específica, que da cuenta del momento en que se creó la prestación laboral y que precisamente puede ser objeto de pugna bien sea ante la jurisdicción ordinaria, como ante la autoridad administrativa que decidió retirarlo del servicio y negarle sus servicios médicos junto con su familia.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor VÍCTOR MANUEL SUÁREZ JAIMES, está orientada a que se deje sin efecto el Acta 27392 de 28 de octubre de 2008, por la cual la Junta Médica Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 24% y lo declaró no apto para la actividad militar y la No. 3841-3951 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cuanto incrementó el índice de incapacidad a un 25%. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural los actos administrativos cuestionados, cuestión que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido.
No obstante lo anterior, oportuno se ofrece señalar que el demandante tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. 6.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia