CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.149 MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO y la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Según se aprecia de la información suministrada en el libelo y de la prueba documental que la acompaña, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO declaró a MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL penalmente responsable de los delitos de Concusión, Prevaricato por Acción, Falsedad Ideológica en Documento Público y Concierto para Delinquir, y la condenó a las penas de 53 meses de prisión, multa de 37.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 33.7 meses, de conformidad con el preacuerdo de aceptación de cargos que la procesada celebró con la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL.
Contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno. 2. En ejercicio de la presente acción constitucional la señora GÓMEZ BERNAL pretende que, como consecuencia de la efectiva protección de las garantías que aduce conculcadas, el juez de tutela anule la totalidad del proceso penal adelantado en su contra. Señala la actora que el 19 de junio de 2007 acudió voluntariamente a la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y en presencia de su defensora rindió interrogatorio con el fin de poner en conocimiento de las autoridades lo que ella, como abogada litigante que era, sabía en relación con posibles irregularidades y actividades fraudulentas dentro de algunos procesos judiciales a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Añade que aunque creyó haber clarificado ante la Fiscalía que ninguna participación tuvo en los hechos materia de investigación, fue citada a audiencia de formulación de imputación, en donde, la Fiscalía enunció una serie de elementos materiales probatorios –entrevistas, interrogatorio al indiciado, copias de decisiones judiciales, resultados obtenidos en diligencias de allanamiento y registro e interceptaciones de comunicaciones telefónicas- que en su criterio no tienen sustento alguno, ni conducen a vincularla con los delitos que se le endilgaron.
Sin embargo, ante la insistencia tanto del Fiscal como de su defensor, resolvió allanarse a los cargos, pese a que, según dice, para ese momento “no se encontraba en sus cinco sentidos”, producto del temor de verse involucrada en unos delitos de los cuales ella no era responsable. No obstante lo anterior, agrega, el Juzgado accionado aprobó el preacuerdo, la condenó sin existir prueba suficiente para ello, y a la postre desconoció el principio de legalidad al tasar las penas de multa e interdicción de derechos que le fueron impuestas.
Todo lo anterior a instancias de su defensor de confianza, a quien reprocha por su pasividad procesal y por los honorarios que le cobró. 3. En el trámite de la acción constitucional en primera instancia, acudieron el Juzgado y la Fiscalía accionada, como también el profesional del derecho que asumió la defensa técnica de la procesada GÓMEZ BERNAL, vinculado de oficio por el Tribunal de instancia, todos los cuales se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto a la actora siempre se le respetaron sus derechos fundamentales durante la actuación seguida en su contra. 4.
En proveído del 22 de abril del año en curso, la SALA ÚNICA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SANTA ROSA DE VITERBO denegó la solicitud de amparo, tras concluir, previa inspección al proceso penal seguido en contra de MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL, que ésta no interpuso recurso alguno en contra de la providencia impartió legalidad al preacuerdo, como tampoco contra la sentencia del fallador.
Destaca el a quo que según el registro de la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, llevada a cabo el 9 de octubre de 2007, la Juez de Conocimiento le hizo saber a la procesada sus derechos y las implicaciones de una aceptación de cargos, y también la interrogó sobre su situación física y psicológica, su relación con su defensor y si tenía objeción alguna con respecto a sus asesorías, previo a impartir legalidad al preacuerdo.
Por consiguiente, tampoco se halló acreditada violación alguna al derecho a la defensa técnica. 4. Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugna, aduciendo que si bien la acción de tutela no puede emplearse para revivir etapas procesales precluidas, este mecanismo sí procede cuando la autoridad judicial incurre en vía de hecho, tal como ocurre en el presente caso.
Advera que la Fiscalía incurrió en grave error al imputarle los delitos que requieren de sujeto activo cualificado, como también los de falsedad y concierto, ya que ella nada tuvo que ver en las supuestas actuaciones fraudulentas que provenían del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Agrega que el Juez no puede fallar basado exclusivamente en la aceptación de cargos por parte del indiciado, sino que es su deber examinar los elementos materiales probatorios y evidencia física, cosa que aquí no ocurrió, ya que, insiste, el material probatorio enunciado por la Fiscalía en la imputación no la compromete con los delitos por los que fue imputada y a la sazón condenada.
Corolario de lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se acceda al amparo impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la SALA ÚNICA del Tribunal Superior de SANTA ROSA DE VITERBO, de la cual es su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado en audiencia del 9 de octubre de 2007 aprobó el preacuerdo celebrado entre la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL, mediante el cual esta última, en presencia de su defensor, aceptó la responsabilidad penal por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Ideológica en Documento Público, Prevaricato por Acción y Concusión. Y según reza el acta de la audiencia, la decisión fue notificada en estrados y contra ella no se interpuso recurso alguno. En la misma fecha se celebró audiencia de lectura de fallo, en la que la Juez accionada puso en conocimiento de las partes el texto íntegro de la sentencia, la cual también fue notificada en estrados, sin que se interpusiera recurso alguno. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la actora desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior del proceso, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que se desprenda que a la actora se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recursos en debida forma.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las actuaciones procesales y los proveídos censurados por la actora se produjeron entre junio y octubre de 2007, y 2. El 6 de abril de 2010 la demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, menos cuando, en todo caso, no se observa un defecto grave en la sentencia de condena.
Con todo, para efectos meramente ilustrativos, y de cara a los señalamientos que la demandante formula como graves yerros por parte del juzgado que la condenó, conviene precisar: (i) que los delitos de sujeto activo cualificado se le imputaron como interviniente, conforme al último inciso del artículo 30 del Código Penal; (ii) que por lo menos dos de los delitos imputados comportan pena de multa –Concusión y Prevaricato por acción-, circunstancia que hacía viable el aumento de la sanción pecuniaria por razón del concurso entre delitos; y (iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no fue impuesta como accesoria, y por ende, su tasación no se rige por lo señalado en el artículo 52 del Código Penal, sino por los ámbitos punitivos de movilidad previstos en la Parte Especial, para cada uno de los delitos que la contemplan pena principal –Concusión y Prevaricato por Acción-.
No se observa entonces una violación flagrante al principio de legalidad, y en lo que hace a las demás inconformidades de la actora con el fallo que la condenó, es claro que debieron alegarse en su momento, a través del ejercicio oportuno de los recursos que ella misma desechó. En todo caso, se reitera, ello tampoco habilita a la actora a demandar en esta sede más de dos años y medio después de haberse surtido la actuación presuntamente lesiva de sus derechos, pues si consideraba que ella era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 37 del Cuaderno de Primera Instancia. � Folio 41, Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc