CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48148 República de Colombia EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48148 República de Colombia EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el señor EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación que comprende a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ sostiene que se encuentra vinculado con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño y actualmente se desempeña en el cargo de Secretario del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de El Rosario. Refiere que se inscribió en la convocatoria pública No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de Secretario.
Aprobada la prueba básica de preselección, el 15 de abril de 2009 se inscribió a la segunda fase del concurso, pero como no fue citado a la prueba de conocimientos, no la presentó. Además, el Acto Legislativo No. 001 de 2008 le permitía ingresar de manera excepcional a la carrera administrativa por estar desempeñando el empleo provisionalmente.
Agrega que al ser declarado inexequible el Acto Legislativo No. 001 de 2008, la Corte Constitucional ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que procediera a realizar los procedimientos necesarios para inscribir a los concursantes que estando habilitados, no continuaron con la segunda fase del proceso de selección; sin embargo, en su caso a pesar de haber aprobado la primera etapa, no fue admitido a la siguiente.
Por lo expuesto, pide amparar los derechos fundamentales y ordenar a la mencionada entidad que proceda a incluirlo en la segunda fase de la convocatoria No. 001 de 2005. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por medio de auto de 8 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Pasto, admitió la demanda de tutela y notificó esa decisión a las entidades demandas. 2.
La Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Nariño señaló que EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ fue nombrado mediante el Decreto 098 del 1º de noviembre de 2000 como Secretario del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de El Rosario y estuvo temporalmente amparado de los beneficios del Acto Legislativo No. 001 de 2008. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 0196 del 22 de febrero de 2010 habilitó la inscripción de las personas que no lo habían hecho para la segunda fase del concurso por ser beneficiarias del citado Acto Legislativo, pero el actor se había inscrito desde el 15 de abril de 2009.
Indicó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y actualmente está a la espera de la lista de elegibles para proveer los cargos. 3. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la Convocatoria No. 001 de 2005 ha estado sujeta a una serie de variaciones, originadas en la Ley 1033 del 18 de junio de 2006, el Acto Legislativo No. 001 de 2008 y las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de 2007 y C-588 de 2009.
En esa medida, puntualizó que el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 consagró que la prueba básica general de preselección no sería exigible a los empleados que se encontraran vinculados a la administración pública mediante nombramiento provisional o en carrera “con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley”.
En cumplimiento de la citada norma, expidió la Resolución No. 1382 de 6 de agosto de 2006 por cuyo medio modificó la No. 171 de 2005, en el sentido de eliminar el valor porcentual de la prueba general de preselección y dejarla con carácter de habilitante; situación que dio lugar a variar el cronograma inicial de la convocatoria. Agrega que al sobrevenir la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Comisión debió expedir la Resolución No. 0260 de de 2007, declarando la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006 y, luego, procedió a convocar a todos los empleados provisionales a presentar la prueba básica de preselección. Precisa que al momento de iniciar la fase II del concurso, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo No. 001 de 2008, a través del cual ordenó a la entidad que representa efectuar la inscripción extraordinaria de los servidores públicos que a la fecha de la publicación de la Ley 909 de 2004, estuvieran ocupando provisionalmente o en encargo cargos de carrera vacantes en forma definitiva, mandato constitucional que dio lugar a la exclusión de los cargos ofertados que debían ser provistos con base en la citada norma.
Luego, mediante la sentencia C-588 de 2009 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del citado Acto Legislativo, motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo ordenado en dicha decisión, expidió la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009 reiniciando el concurso para los “empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009”, fue así como a través del aplicativo: “ información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008” convocó a todos los aspirantes habilitados para continuar en la fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 “que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC”.
También indicó que los aspirantes “que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente a la Fase II”.
El actor superó la prueba básica general de preselección y se inscribió a la fase III en el nivel técnico y asistencial; sin embargo, no presentó la prueba específica a pesar de habérsele citado, motivo por el cual quedó excluido de la convocatoria de conformidad con el artículo 4º de la Resolución No. 0325 de 12 de junio de 2008 en cuanto consagra que “cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedará excluido del concurso”.
Con base en lo expuesto, estima que la entidad que representa no vulnera ningún derecho al accionante. 4. El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado. Consideró que la exclusión del actor del proceso de selección obedeció a que no presentó la prueba específica de la segunda etapa del concurso, a pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo citó con esa finalidad. 5.
El demandante impugna el fallo. Sostiene que no es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo haya citado a la prueba específica porque hasta el 18 de marzo de 2010 admitió a quienes estuvieron beneficiados temporalmente con el Acto Legislativo No. 001 de 2008. Además, la decisión de no admitirlo a la segunda fase del concurso lo discrimina.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por EDWIN GUZMÁN RODRÍGUEZ se encaminada a ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a incluirlo en la Fase II de la convocatoria No. 001 de 2005.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En el asunto examinado, el actor superó la prueba básica general de preselección para acceder al cargo de Secretario e independientemente de estar beneficiado para ese momento por el Acto Legislativo No. 001 de 2008, el 15 de abril de 2009 se inscribió a la Fase II de la convocatoria.
Con base en esa inscripción, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo citó a las siete y media de la mañana del 31 de mayo de 2009 en el salón 029 del Colegio San Javier de Pasto, con la finalidad de que presentara las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, pero como no se presentó quedó excluido del proceso de selección, al tenor de lo previsto en el artículo 4º de la Resolución No. 0325 de 12 de junio de 2008 en cuanto prevé que quien no “asista a la presentación de las pruebas… quedará excluido del concurso”.
De lo anterior se infiere que aunque el accionante estuvo transitoriamente beneficiado con el Acto Legislativo No. 001 de 2008, no era aplicable a su caso la Circular No. 054 de 28 de octubre de 2009 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil reinició la Fase II del concurso para quienes fueron favorecidos de manera temporal con dicho Acto Legislativo, porque con anterioridad se había inscrito a esa etapa del proceso de selección y, en tales condiciones, se obligó a presentar las pruebas funcionales y comportamentales programadas para el 31 de mayo de 2009, pero no lo hizo.
De cara a esta realidad, la decisión Comisión Nacional del Servicio Civil de no admitir la inscripción extraordinaria del accionante a la Fase II del concurso, después de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo en mención no puede ser catalogada como discriminatoria o vulneradora de sus garantías constitucionales, por cuanto se limitó a ejecutar las etapas de la convocatoria No. 001 de 2005 para lo cual previamente tuvo en cuenta la situación particular del concursante.
Ahora bien, si como el demandante afirma no fue citado por la entidad accionada a la prueba de competencias funcionales y comportamentales, dicha anomalía debió alegarla ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de las decisiones que le impidieron continuar en el proceso de selección. Por último, es importante precisar que Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, tampoco desconoce ningún derecho fundamental al demandante, por cuanto su actuación está limitada a recibir el registro de elegibles para lo provisión de los empleos vacantes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta determinación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 5 del cuaderno de primera instancia. � Así puede apreciarse en el folio 31 del mismo cuaderno. PAGE 11