Micelio
T-48147 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA ROCÍO AGUIRRE LÓPEZ contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANA ROCÍO AGUIRRE LÓPEZ participó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -Convocatoria número 001 de 2005-. 2. Sostuvo la accionante que no conoció la citación por escrito para presentar la prueba de la segunda fase, motivo por el cual no la presentó y quedó excluida del concurso. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “ todas las decisiones de la Comisión se han dado a conocer al publico a través de la pagina Web de la CNSC, medio idóneo que desde un principio quedó establecido como la forma de tener conocimiento de los procesos de selección adelantados por esta autoridad, de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y efectivamente así se hizo con la citación de la demandante ”. - Resaltado fuera de texto -.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, por cuanto “ la accionante cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar las actuaciones que en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó y que considera violatorias de sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad ”.

Consideró que “ la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 ha hecho publicas todas sus determinaciones, así como los pasos y requisitos a adelantar cuando lo que se busca es acceder o continuar en un concurso, siendo que el procedimiento a seguir para inscribirse a la segunda fase del concurso fue publicado con suficiente antelación en su pagina Web, sin que le sea imputable a esta entidad (…) ”.

“Bajo este panorama se concluye, que la exclusión de la demandante del concurso se debió, no a su inscripción por fuera de los términos, sino a que estando habilitada no asistió a la prueba”. LA IMPUGNACIÓN ANA ROCÍO AGUIRRE LÓPEZ impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por su exclusión en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera. 1. Si bien, en algunas oportunidades la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo más eficaz para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en el caso sub examine, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Comisión Nacional del Servicio Civil, el medio establecido en la Ley 909 de 2004 para la notificación y citación de los concursantes fue la página Web: “ ARTÍCULO 33: Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

“La página Web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

“La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera”. En ese orden de ideas, la accionante fue oportuna y debidamente notificada de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la prueba de la segunda fase, a la cual no asistió por su propia incuria; no obstante, se quejó de que no fue citada por un medio físico, reclamando para sí un privilegio, pues pretende que el juez de tutela pretermita las reglas del concurso que rigieron, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

No se puede olvidar que las convocatorias al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen a todos los concursantes.

En este mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995-. -Resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citación que consta a folio 18 del cuaderno original. � Citación que consta en el folio 18 del cuaderno original. 1 10