TUTELA 1ª instancia 48.141 DEIMAR ALONSO DURÁN GALVIZ TUTELA 1ª instancia 48.141 DEIMAR ALONSO DURÁN GALVIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Deimar Alonso Durán Galviz, quien acude por intermedio de apoderado judicial, contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, 3° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito, 1° Penal del Circuito, todos de Ocaña, la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción De acuerdo con el relato hecho por el peticionario, en su contra se adelanta proceso penal bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Fue capturado el 21 de agosto de 2009 y al día siguiente se llevó a cabo la legalización de la captura.
El 22 de septiembre del mismo año, el Fiscal 7° Especializado presentó escrito de acusación y correspondió conocer a la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien en audiencia del 7 de octubre de 2009, se declaró incompetente para continuar la actuación debido a la cantidad de droga incautada. El asunto se remitió al Tribunal Superior, que lo reasignó al Juzgado Penal del Circuito, reparto de Ocaña. En Ocaña conoció el Juez 1° Penal del Circuito y el Fiscal 3° Seccional.
Una vez presentada la acusación, el 7 de diciembre de 2009, su apoderado pidió nulidad de lo actuado, pero le fue negada. Apeló la determinación y el Tribunal Superior la confirmó. Acude a la acción de tutela por considerar que sus derechos a la libertad y al debido proceso, están siendo violentados toda vez que no se ha iniciado el juicio oral y, a pesar de reclamar su libertad por vencimiento de términos, le ha sido negada.
Afirma que el 9 de febrero de 2010 hizo tal petición con apoyó en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, por haber trascurrido 139 días sin que se hubiese dado lectura al escrito de acusación, pero le fue negada el 9 de febrero de 2010 por el Juez 3° Penal Municipal de Ocaña. Apeló la decisión y el Juez 2° Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó, aduciendo que todavía no se había superado el término legal.
Interpuso entonces un habeas corpus, que también le fue fallado desfavorablemente. Aclara que el trámite de la apelación en el Tribunal Superior superó los términos legales porque aunque las diligencias llegaron el 14 de diciembre de 2009, solamente se realizó audiencia de sustentación el 25 de enero de 2010. Solicita se ordene su libertad. 2.
Las respuestas 2.1. El Juez 3° Penal Municipal de Ocaña manifestó que la tutela carece de objeto porque al actor ya se le concedió la libertad. Adujo que en dos oportunidades hizo tal solicitud. La primera, en febrero del año en curso, por intermedio de su defensor Carlos Julio Bonardo Vega, con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En audiencia del 9 de febrero le fue negada por ineptitud en la argumentación y porque existían causas razonables para la interrupción del trámite (la declaración judicial de incompetencia, el impedimento, los recursos interpuestos por la defensa y la vacancia judicial). La decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito el 19 de febrero siguiente.
La segunda el 5 de abril de 2010 por el propio procesado. En audiencia del 9 de abril siguiente, en la que fue representado por el abogado Samir Fernando Casadiegos debido a que su defensor no acudió, el Juzgado decretó su libertad inmediata por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal y libró la boleta de libertad.
Anexó copia de las actas y de la diligencia de compromiso por libertad inmediata suscrita por el peticionario el 9 de abril de 2010. 2.2. El Fiscal 3° Seccional de Ocaña hizo alusión a las dos solicitudes de libertad hechas por el actor y a lo ocurrido en las audiencias. Informó, además, que la actuación penal le fue asignada el 9 de noviembre de 2009 y ya venía con escrito de acusación entregado el 21 de agosto de 2009 en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta.
La audiencia de formulación tuvo lugar el 7 de diciembre siguiente y la defensa invocó la nulidad de lo actuado. Frente a su rechazó apeló. 2.3. Un magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta comunicó que el 25 de enero del año en curso conoció el recurso de apelación propuesto por la defensa. 2.4. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que le correspondió conocer la acusación formulada en contra del actor pero en la audiencia del 9 de octubre de 2009 se declaró impedida por incompetencia. 2.5.
El Juez 2° Penal del Circuito de Ocaña manifestó que conoció el recurso de apelación propuesto por la defensa del actor contra el auto del Juzgado 3° Penal Municipal que le negó la libertad. La decisión fue confirmada porque los términos no se encontraban vencidos. 2.6. La Juez 1ª Penal del Circuito de Ocaña hizo un relato de las actuaciones adelantadas y de las varias veces que no se ha podido realizar la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra del actor.
El 15 de abril pasado profirió auto dejando constancia sobre la imposibilidad de ubicar al actor para poder llevar a cabo esa audiencia. Expresó que recibió oficio del 12 de abril de 2010, en el que se le comunica por parte del Juzgado 3ª Penal Municipal de Ocaña que se le otorgó la libertad al acusado. CONSIDERACIONES 1. El accionante acude a la tutela con el propósito de que se decrete su libertad, toda vez que considera que los términos para iniciar el juicio oral se encuentran vencidos y, a pesar de que ha hecho esa solicitud al interior del proceso penal e intentó una acción de habeas corpus, esos medios han resultados infructuosos. 2.
En ese orden, la Corte debería entrar a determinar si en efecto se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad del actor y, si por vencimiento de términos, tiene derecho a que se disponga su liberación inmediata. No obstante, advierte que la situación que motivó el ejercicio de la acción fue superada, razón por la cual no hay lugar a emitir orden alguna. 3.
En efecto, la finalidad del amparo constitucional es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata. 4.
El actor pretende su libertad. Si bien frente a una primera petición el Juzgado 3° Penal Municipal de Ocaña negó su libertad, lo cierto es que, ante una nueva solicitud, el mismo despacho judicial, en audiencia del 9 de abril de 2010, dispuso su libertad inmediata por considerar que los términos legales fueron ampliamente superados. En consecuencia, libró la boleta de libertad y ese mismo día el actor firmó la correspondiente diligencia de compromiso.
Así las cosas, es evidente que la situación presuntamente violatoria de los derechos invocados fue superada, lo que impide pronunciamiento de fondo del juez constitucional. Por esas razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por las razones expuestas, la tutela interpuesta por Deimar Alonso Durán Galviz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 56 del expediente.
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