Micelio
T-48140 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48140 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEONEL FERNANDO OSPITIA HUELGOS en contra del Juzgado Primero Penal de Circuito de la Dorada -Caldas- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante fue condenado el 2 de octubre de 2001 a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- el 4 de diciembre de 2009 improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas -previamente autorizado al accionante por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de la misma localidad-, por cuanto el sentenciado no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Frente a una nueva solicitud formulada por OSPITIA HUELGOS con el mismo fin –acceder al permiso de hasta 72 horas -, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada se declaró incompetente para resolverla el 12 de enero de 2010. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 20 de abril de 2010, toda vez que la concesión o denegación del permiso es de competencia de las autoridades penitenciarias, pues a los jueces de ejecución de penas les corresponde aprobar o improbar la decisión administrativa. 3.

Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, solicitó al juez de tutela la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas con el argumento de que la exigencia contenida en el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, -“ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, no está vigente en virtud del artículo 49 de la última de la Leyes mencionadas; razón por la cual, adujo tener derecho a la concesión del permiso administrativo, sólo con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas- manifestó que mediante auto del 4 de diciembre de 2009 “ denegó la petición de permiso de setenta y dos horas, por cuanto a la fecha -el condenado- no ha purgado el setenta por ciento de la pena impuesta por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado ”.

Agregó que aunque el Tribunal no se ha pronunciado “ con respecto a los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio solicitado ”, la posición del Juzgado sobre el tema se encuentra apoyada en las normas aplicables al caso y en jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar tanto el auto por el cual fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante, como las providencias posteriores por las cuales las autoridades accionadas se declararon incompetentes para resolver directamente la nueva solicitud del condenado. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe recordar que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario señala: “la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. “2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.

A su vez el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones”. (…) “5º. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.

En relación con esta última disposición la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 de 2002 precisó: “…la determinación de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales.

En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“El alcance de esta disposición constitucional debe entenderse a partir del objeto que tienen las garantías que con ella se implementan. En primer lugar, la atribución de la facultad para disponer jurídicamente sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial. Si bien el principio de imparcialidad es aplicable a la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209 de la Carta, la independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones está cobijada por un conjunto de garantías y mecanismos institucionales adicionales, que van encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la legalidad de sus decisiones”. 2.

De lo expuesto, fácil se advierte que las autoridades accionadas no incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el órgano competente para resolver sobre la concesión del permiso administrativo solicitado por el accionante, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, es la “ Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario” de la Dorada – Caldas-, pues a la autoridad judicial le corresponde impartir aprobación definitiva a la decisión administrativa, en tanto se define un asunto que afecta derechos fundamentales del condenado. 3.

De otra parte, en relación con el cuestionamiento formulado por OSPITIA HUELGOS en contra del auto proferido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por cuyo medio improbó el permiso administrativo de hasta 72 horas autorizado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, este no ejerció los recursos ordinarios, y no se puede olvidar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el juzgado accionando realmente no vulneró derecho fundamental alguno al improbar el permiso administrativo solicitado por OSPITIA HUELGOS, pues aunque se aceptara su tesis en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 actualmente no está vigente en virtud del artículo 49 de la misma Ley; la disposición que rige desde el 2006 este asunto respecto de condenados por conductas constitutivas de secuestro extorsivo, es aquella según la cual “ cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ”. Por tanto, en el presente caso, de cualquier manera no existe otro camino que aplicar la norma más favorable al condenado, -la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- es decir, la contenida en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 PAGE 1