CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48135 A/. MARÍA HERMELINDA SUAREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48135 A/. MARÍA HERMELINDA SUAREZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la actora MARÍA HERMELINDA SUAREZ VARGAS, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “1. Acorde con el memorial de tutela, los hechos que sustentan esta acción constitucional están referidos a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de MARÍA HERMELINDA SUAREZ VARGAS, quien se encuentra en prisión domiciliaria, por cuanto manifiesta que es madre cabeza de familia y en esa condición ha solicitado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias permiso para trabajar de manera independiente fuera de su lugar de reclusión y conseguir recursos para el sustento de sus hijos, con resultado negativo; además porque tampoco ha obtenido permiso para que se le practiquen exámenes de seno y citología los cuales considera necesario para evitar a tiempo enfermedades cancerígenas. 2.
El Juez 3º de Ejecución de Penas de Acacias, en oficio N° 0046 del 23 de marzo del presente año, informa que MARÍA HERMELINDA SUAREZ VARGAS descuenta pena por el punible de tráfico de estupefacientes y se encuentra en prisión domiciliaria acreditada que fue su condición de madre cabeza de familia. Indica que mediante solicitud del 16 de enero de 2009, la actora solicitó permiso para trabajar y el juzgado según auto del 4 de marzo del mismo año, contra el cual no se interpuso recurso alguno, decidió abstenerse de emitir pronunciamiento toda vez que consideró que el director del Establecimiento Penitenciario era el competente para resolver dicha pretensión, a quien, por consiguiente, ordenó remitir la solicitud para tal fin.
Sobre el particular –anota la Sala-, la demandante aportó la respuesta emitida por el EPC Acacias mediante oficio No. 0002500 del 20 de abril de 2009 referida al trámite y la normatividad que rige una petición de esa naturaleza, de conformidad con la Ley 65 de 1993 y la Resolución 2392 de 2006 del Inpec, y que ella previamente debe agotar en procura de que la solicitud sea sometida a estudio y aprobación por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza.
En cuanto al permiso para acudir al médico, el Juez refiere que repasando las diferentes actuaciones al interior del expediente, no se encontró ninguna solicitud al repecto como tampoco aparece reporte alguno de enfermedad que padezca la accionante.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de amparo impetrada atendiendo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que son esenciales al instrumento constitucional.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora insistiendo en su pedimento, impugnó el fallo de primera grado. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por MARÍA HERMELINDA SUAREZ VERGARA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como que participa de los argumentos allí planteados.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de reposición o apelación. Además, como bien lo refirió el a quo, carece de inmediatez la demanda elevada, toda vez que no es posible admitir que la negativa cuestionada date del mes de marzo del año anterior, haya dejado transcurrir casi un año para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por otra parte dígase que de acuerdo con el oficio No. 00250 aportado al plenario, puede acceder a su pedimento siempre y cuando colme los presupuestos exigidos en la Ley 65 de 1993 y la Resolución 2392 de 2006, tal y como le fue avisado.
Finalmente, tampoco se haya asidero a la queja propuesta por la presunta omisión en la atención médica, al no observarse que haya solicitado de manera particular la realización de los exámenes que demanda o informado desmejora en su condición de salud, debiendo entonces acudir a la autoridad competente informando tales circunstancias para que se adopten las medidas que resulten necesarias.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2