CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48134 José Urbano Martínez Cubillos República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48134 José Urbano Martínez Cubillos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el accionante José Urbano Martínez Cubillos contra la sentencia del 6 de abril de 2010 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “ CORMACARENA”, autoridad con sede en Villavicencio, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que CORMACARENA adelantó un proceso en su contra, por cuanto es propietario de un lavadero de carros en el kilómetro tres vía Puerto López por contaminación de las aguas del Rió Ocoa. 2. Dice que su establecimiento cuenta con desagües, cajas de drenajes, tanques, filtros y bosque sembrado como área de reforestación que los aísla del rió. Indica que mediante la Resolución No. PM-GJ 1.2.2.09.1916 fue declarado responsable por infringir las normas del medio ambiente; que por esa razón y a través de apoderado interpuso recurso de reposición, siendo confirmada el 25 de febrero de 2010.
Asevera que en el trámite del recurso no se practicó ninguna de la pruebas presentadas por su apoderado y se confirmó la sanción de multa la que no comparte dada su situación económica. Dice que ninguno de los aditamentos con que cuenta su establecimiento han sido tenidos en cuenta, máxime cuando no se han hecho inspecciones y se han basado en experticias realizadas a otros lavaderos de carros.
Luego de informar que CORMACARENA ha sido permisiva con otras personas y que depende económicamente de ese trabajo, solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 2. El Director General de la entidad accionada manifiesta que las pruebas no practicadas le fueron negadas al accionante por ser impertinentes e inconducentes; y con relación a la presunta violación al derecho de igualdad dice que Martínez Cubillos no explicó cómo se vulneró el mismo.
Y, por último, acota que la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la decisión sino que la misma se debe discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 6 de abril de 2010 negó el amparo solicitado por las siguientes razones: Afirma que el accionante pretende con la tutela establecer una instancia alterna para controvertir la actuación administrativa adelantada, situación que resulta improcedente.
Además, considera que las pruebas que fueron negadas al interior del trámite administrativo se fundaron en razones de inconducencia e inutilidad para desvirtuar el pliego de cargos formulado; de ahí que estime que no se vulneró el debido proceso. Y, por último, afirma que las decisiones adoptadas en las instancias gozan de la presunción de legalidad y, por lo mismo, sólo pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que recurre el fallo de tutela, habida cuenta que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. No comparte las razones que se esgrimen para que se le hubiesen negado las pruebas. Así mismo, sostiene que fue la Alcaldía de Villavicencio la que hace más de 20 años los ubicó en el sitio donde se encuentran laborando, motivo por el cual no resulta ajustado predicar la ilegalidad de su trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Como en el caso examinado los actos administrativos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales invocados en la demanda, específicamente, son las resoluciones Nos. PM-GJ 1.2.2.09.1916 y PM.GJ. 1.2.6.10 de 2009, respectivamente, proferidas por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “ CORMACARENA ”, autoridad ambiental con radio de acción en el Departamento del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” -Negrilla fuera del texto-.
Por su parte, el Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994, en el que se regló la organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones Régimen Especial, se estableció que la naturaleza jurídica, entre otros, de CORMACARENA es “… corporativo de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos…”.
Así las cosas, resulta indiscutible que el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena “CORMACARENA ” pertenece al nivel departamental de la administración y en caso de prosperar la solicitud de amparo, sería el funcionario llamado a cumplir la orden que eventualmente pudiera dar el juez de tutela.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por José Urbano Martínez Cubillos debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante así como su domicilio actual. Entonces, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2°, y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio - Reparto - para lo de su cargo. 3.
ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 120 de la Ley 812 de 2003 8