Micelio
T-48132 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48132 HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48132 HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, contra el fallo emitido el 16 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad de HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO. LA DEMANDA Sostiene el actor que mediante sentencia anticipada de 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilícita de equipos receptores o transmisores.

Expone que el Juez fallador no tuvo en cuenta el artículo 39 numeral 3º del Código Penal, en lo que se refiere a la situación económica, ya que es una persona trabajadora, que no se encuentra en capacidad de pagar la multa. Su pretensión la encamina a que se le tutele el derecho fundamental a la igualdad y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado accionado le rehaga la dosimetría de la sanción pecuniaria, de acuerdo a los pronunciamientos constitucionales de los que se han beneficiado otros condenados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la acción, afirmando que la pena de multa acompañante a la de la privación de la libertad, no es arbitraria, pues se tasó en forma proporcional al quantum punitivo de la restrictiva de la libertad, la que se ajustó a los limites señalados en el artículo 382 del Código Penal.

Expone que se trató de un fallo anticipado en el cual no hubo debate probatorio, por lo que el despacho no contaba con elementos de juicio que le permitieran establecer la condición económica del procesado. Refiere que en el transcurso del proceso ni el procesado, ni su defensor esgrimieron o aportaron elementos de prueba que permitieran a ese despacho, en atención a los principios de proporcionalidad y racionalidad, fijar la pena de multa en cuantía a la señalada.

Prueba de su afirmación, la constituye el hecho de que contra el fallo no se interpuso recurso alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 16 de abril de 2010, amparando el derecho fundamental a la igualdad, aduciendo que en los albores de la actuación, a la Fiscalía que adelantaba la investigación, le era exigible iniciar las diferentes tareas para demostrar el arraigo, las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, al igual que la solvencia económica del hoy condenado, de lo cual, al momento en que se le corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal señaló: “…respecto de HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO, en primer orden cabe reseñar que no obran en su contra antecedente de carácter judicial… se tiene establecido que se trata de un hombre campesino que particularmente se ha dedicado a actividades propias de la agricultura, que proviene de una familia de dicho raigambre, pues su madre MARÍA CONSEJO MORENO, NOE GARCÍA CASTRO han residido en el municipio de Guayatá en el Departamento de Boyacá de condición económica mínima…”, por lo cual concluyó que la ocupación del procesado es de agricultor, sin que de ello se pueda inferir que él tenga la capacidad económica para pagar la multa impuesta, quedando corta su labor de averiguación, lo que inclusive pudo haber sido subsanado por el Juzgado de conocimiento con fundamento en el inciso 2º de ese mismo artículo.

Por ello, amparó el derecho fundamental a la igualdad y decretó la nulidad parcial de lo resuelto en el fallo proferido el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con el fin de que se redosifique la multa, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que sí se le han considerado favorablemente a otros condenados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la autoridad judicial accionada impugnó la decisión, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Nada hizo en ese sentido el accionante, pues notificado personalmente del contenido del fallo condenatorio, contó con todas las garantías para, si no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y específicamente en lo relativo al quantum de la multa impuesta, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revisar el asunto y de encontrarlo ilegal, proceder a su modificación. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la decisión que se cuestiona a través de esta vía, no se aprecia una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial.

Por el contrario, se observa que el punto fue abordado de manera adecuada exponiendo y sustentando las razones que le permitieron arribar a la conclusión de imponer la multa en cuantía de 1.800 salarios mínimos legales mensuales, como lo fue el preacuerdo suscrito entre el actor y la Fiscalía, “Acuerdo de pena que conforme al artículo 350 numeral segundo del C. de P.P. como la directiva 001 de 2006, emanada de la Fiscalía General de la Nación, en la que se fijan directrices para la celebración de preacuerdos, y en su directiva tercera, literal b, numeral 2, se encuentra que la misma respeta los límites punitivos que establece la ley y además cumple con los extremos de la negociación….”.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 12 de marzo de 2008.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental a la igualdad del señor HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo de 16 de abril de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Negar la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO GARCÍA MORENO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.