CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.130 JOSÉ INDALECIO GUTIERREZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.130 JOSE INDALECIO GUTIERREZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 171.
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Sería el caso resolver la impugnación promovida por e l DR. LUIS EFRÉN BLANCO LÓPEZ, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2010 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual concedió al accionante JOSÉ INDALECIO GUTIERREZ PATIÑO el amparo de tutela a su derecho a la igualdad, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. Mediante sentencia anticipada del 21 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, JOSE INDALECIO GUTIERREZ PATIÑO fue condenado a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa en cuantía de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de un concurso heterogéneo de conductas punibles de tentativa de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Pese a la fecha de expedición y ejecutoria de la sentencia, el condenado actualmente recurre a la acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental a la igualdad, ya que por la imposibilidad de pagar la multa impuesta –afirma que es una persona pobre, que nunca ha tenido nada- no tiene derecho a la libertad condicional, que esta supeditada al pago total de la misma, situación a la que no se ven abocados quienes cuentan con recursos para pagarla, razón por la que esta Sala ha concedido la tutela del derecho a la igualdad a otros condenados que atraviesan su misma dificultad económica.
Por tanto, su pretensión, en sede de tutela, es que sea ordenado al juez fallador analizar su real capacidad económica, en punto de resolver sobre la pena de multa. 2. Admitida la demanda se corrió traslado al juez accionado, quien explica que la sanción de multa, prevista para el delito de lesiones personales atribuido en concurso, se impuso dentro del preciso marco de la ley y que en el caso concreto ni el accionante ni la defensa esgrimieron o aportaron elementos de prueba que, en virtud a los principios de proporcionalidad y racionalidad, permitieran fijar la multa por un monto inferior; además, tampoco apelaron la sentencia, siendo el medio idóneo de defensa judicial previsto en la ley para debatir y exigir el derecho y como si fuera poco no se satisface el principio de inmediatez que es esencial a esta acción constitucional, razones suficientes para que sean negadas las pretensiones del accionante.
Considera que no es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 39 del C. P., puesto que la norma se refiere es a la pena de multa cuando está prevista como única y no cuando es acompañante a la de prisión, en cuyo evento su tasación se sujeta a la norma del art. 61 del C. P. Adjunto copia del acta de la audiencia del artículo 447 del C. P. P. y de la sentencia.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, concedió la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que el Juez al momento de fijar la pena a imponerle, no consideró la capacidad económica informada por el procesado lo cual es una obligación de acuerdo a lo indicado en la sentencia C – 194 de 2005, es decir, no se analizó si su oficio de cotero y el estrato en que reside, le permite pagar la mencionada sanción pecuniaria.
Al imponer pena de multa no se debe tener en cuenta la gravedad del delito, se debe examinar la situación del sentenciado, para evitar el desconocimiento de su derecho a la igualdad, respetando los principios de proporcionalidad y racionalidad. En consecuencia, concedió el amparo invocado, declaró la nulidad de lo actuado exclusivamente en cuanto a la pena de multa y ordenó al Juzgado demandado, rehiciera la dosificación conforme a lo que se le indicó. 3.
Inconforme con la decisión de primer grado, el accionado Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, impugna, señalando que en su providencia no incurrió en un acto arbitrario, por el contrario motivó la dosificación punitiva del caso concreto, decisión que no fue recurrida por el accionante o su defensa. No es procedente aplicar un sistema de unidad de multa, cuando se debe fijar por el sistema de cuartos, por ser acompañante de la pena de prisión. En el precedente jurisprudencial citado en el fallo de tutela, finalmente se acudió al sistema de cuartos para fijar la multa, razones por las que consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que se repusiera el trámite penal que se surtió bajo la ritualidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el cual corresponde a un proceso de partes, siendo ello acogido en parte por el Tribunal de instancia, correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional a la Fiscalía del caso, al representante del Ministerio Público, a la defensa técnica y la víctima porque sus intereses podrían resultar afectados, especialmente los del primero. La dinámica del sistema penal acusatorio, conlleva a que los Jueces se pronuncien conforme a las postulaciones de las partes e intervinientes, por lo que siendo la pena de multa impuesta al accionante el tema de divergencia, debe verificarse que todos los que tengan interés acudan al trámite constitucional, máxime cuando la misma fue producto de un allanamiento, se fijó partiendo de la sanción mínima consagrada por el legislador y se le concedió la máxima rebaja.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
En este panorama, no hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. _1247636078.doc