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T-48129 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48129 JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48129 JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.

LA DEMANDA JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO acude a la acción de tutela con el fin de que se le modifique la pena de multa equivalente a 605 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impusiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de tráfico de estupefacientes. Sostiene que es una persona trabajadora, jornalera de las actividades del campo, por lo cual no alcanza a pagar la multa que le fuera impuesta al momento en que resultó condenado, lo que conllevaría a que tampoco pudiera acceder al beneficio de la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, expone que ningún derecho fundamental se le vulneró al actor, teniendo en cuenta que el fallo proferido lo fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con conservación o financiación de plantaciones, los cuales prevén para sus infractores pena de prisión y multa.

Refiere que fue con fundamento en la aceptación de cargos realizada por el procesado, que ese despacho profirió sentencia anticipada el 27 de agosto de 2007, en la cual, conforme al mandato de la ley y teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales, se le condenó a la pena principal de 74 meses, 7 días de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Refiere que si bien la sentencia fue impugnada, nada se dijo respecto de la multa, pues únicamente se atacó la pena de prisión, de lo que se deduce, estuvo de acuerdo con ella. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la misma no se puede utilizar para revivir etapas ya superadas y debates que pudiendo proponerse oportunamente al interior del proceso, se soslayan por quienes tienen interés legítimo en hacerlo.

Afirma que si bien el actor impugnó la sentencia, no lo hizo en relación con el monto de la multa, mostrando conformidad con tal aspecto, por lo cual no puede acudir a la acción de tutela para el examen de dicha situación, que pudo y tuvo que haber debatido en su oportunidad a través del recurso de apelación y dado el caso, el extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO, en protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 74 meses y 7 días de prisión y multa de 605 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del concurso heterogéneo de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental a la igualdad, tal tema lo debieron plantear a través del recurso ordinario de apelación, con el propósito de que el superior funcional del Juez entrara a revisar el asunto.

Cuestión que no hicieron, ya que si bien se apeló la sentencia condenatoria, lo fue en punto a la pena de prisión impuesta, mas no en lo relacionado con el pago de la multa, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, máxime cuando de la revisión de las decisiones cuestionadas, no se observa la presencia de causales de procedibilidad que hagan viable la acción de tutela. 5.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fue proferida el 27 de agosto de 2007 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 33 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Siendo ello así, la demanda de amparo, no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ROMERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE