CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48128 RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48128 RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ, en procura de la protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 7 de julio de 2008 la Fiscalía imputó a RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ el delito de tráfico de rebelión, cargos que fueron aceptados en audiencia de formulación de imputación. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, despacho que emitió sentencia el 30 de enero de 2009 a través de la cual condenó a MONTAÑEZ CHIVATÁ a la pena de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito referido, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía la impugnó limitando su disenso en un aspecto puntual como es la concesión de la prisión domiciliaria, petición ésta que fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar la alzada mediante providencia del 11 de junio de 2009, en el sentido de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y ordenar que el sentenciado sea recluido en establecimiento penitenciario.
Agotado lo anterior, RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad que estima vulnerado, por razón de los criterios que se aplicaron al momento de fijar la multa en el fallo proferido en su contra dentro del proceso reseñado. Como sustento de la demanda señala el accionante, si bien desde el mismo momento de su detención ha venido manifestando que es una persona de escasos recursos, ello no fue tenido en cuenta al determinar el monto de la multa.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare el derecho constitucional invocado, citando para el efecto varias providencias a través de las cuales el Tribunal Superior de Villavicencio, con apoyo en la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, ha sostenido que para imponer la multa debe consultarse la situación económica del procesado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Villavicencio hace saber que al no haberse propuesto recurso de casación, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen desde el pasado 16 de junio de 2009. Adjunta copia del fallo de segundo grado. Similar respuesta ofrece el Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el monto de la multa impuesta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ahora accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que ninguna mención hizo el actor sobre su incapacidad económica ante los despachos judiciales que conocieron de la actuación, así como tampoco manifestó inconformidad alguna al conocer la sentencia de condena proferida en su contra, de ahí que si estaba en desacuerdo con la multa impuesta, ya sea por considerarla lesiva de sus derechos, contraria a la ley o porque no atendía su situación económica, tenía la posibilidad de cuestionarla por vía del recurso de apelación y luego, de confirmarse el fallo, por vía del recurso de casación, pero no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón del monto de la multa impuesta como parte de la pena principal, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 11 de junio de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 6 de mayo de la presente anualidad, esto es, transcurrido casi un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de los parámetros aplicados por el fallador al momento de fijar la multa como acompañante de la pena privativa de la libertad, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo y en cambio aparece que se atendieron los límites establecidos por el legislador.
Frente a idéntico tema la Sala en sede de tutela (providencia del 29 de abril de 2010, radicado 47554) ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tesis vigente, por lo que a ella habremos de referirnos, al no existir motivo alguno para recogerla: “De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena.
Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas. Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores.
Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal.
Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica. En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que el Juez de conocimiento, atendiendo el marco de punibilidad previsto en la ley para la conducta endilgada así como la rebaja que por el allanamiento se contempla, impuso la pena privativa de libertad y la multa.
Esta última prevista en la ley como pena acompañante de la de prisión” Finalmente, no se observa que RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ haya acudido ante el juez que actualmente vigila su condena con el propósito de exponerle su situación a efectos, no de que modifique la multa porque carecería de competencia para ello, sino de que estudie la viabilidad de aplicar los numerales 6º y 7º el artículo 39 del Código Penal.
En síntesis, el amparo propuesto es improcedente porque -se reitera-: (i) el demandante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos para cuestionar la sentencia condenatoria; (ii) la acción instaurada no cumple con el presupuesto de inmediatez, y (iii) la sentencia no se muestra manifiestamente contraria a normas superiores ni a la ley, porque la pena de multa fue prevista por el legislador como acompañante de la privativa de la libertad habiéndose impuesto la sanción mínima.
Adicionalmente, el accionante cuenta con otro medio de defensa para lograr, no la rebaja o supresión de la multa, pero sí su amortización conforme viene de precisarse. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL HERNANDO MONTAÑEZ CHIVATÁ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. 2