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T-48126 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1979Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48126 ALVARO PINTO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48126 ALVARO PINTO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por el señor ALVARO PINTO RODRÍGUEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Augusto Pradilla Giraldo y Patricia Téllez Lombana, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso.

LA DEMANDA Refiere el actor que el 15 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se precluyó la investigación adelantada en contra de Patricia Téllez Lombana y Augusto Pradilla Giraldo, incurriendo en causales de procedibilidad por desconocer normas de rango legal, aplicación indebida, error grave en su interpretación y el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes.

Además, por cuanto las pruebas aportadas como víctima y directo perjudicado no fueron valoradas debidamente, con lo cual se varió drásticamente el sentido de la decisión, al punto que se confirmó la preclusión. Su pretensión la dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las normas de rango legal, las sentencias con efectos erga omnes, las pruebas aportadas por la víctima y directo perjudicado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso vincular al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y se solicitó información del asunto. 1. La Jueza 20 Penal del Circuito de Bogotá, refiere que el 19 de agosto de 2009, ese despacho llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá, soportada en la causal 4ª, esto es, atipicidad del hecho investigado, la cual tuvo una duración aproximada de 7 horas, en las que el actor introdujo un sinnúmero de pruebas repetitivas que una vez revisadas de manera minuciosa, puesto que se contó con casi tres meses para analizarlas dada su extensión, se concluyó que no eran suficientes para acreditar la necesidad de continuar con la investigación seguida en contra de Patricia Téllez Lombana y Augusto Pradilla Giraldo y por ende decretó la preclusión en audiencia celebrada el 6 de noviembre siguiente.

Sostiene que el accionante es un abogado titulado, que en tal calidad ha interpuesto toda serie de recursos para investigar a una serie de particulares que no han incurrido en conductas delictivas. Afirma que entrar a explicar cómo cada una de las conductas desplegadas por los investigados no constituye delito, sería como volver a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión y para eso se cuenta con la decisión cuya fotocopia acompaña. Refiere que en anterior oportunidad el actor ya había interpuesto acción de tutela, la cual se radicó bajo el número 46812, con fundamento en los mismos planteamientos y circunstancias fácticas, siendo evidente que la nueva acción resulta temeraria y desleal para las actividades que un profesional del derecho debe desempeñar, desconociendo abiertamente las obligaciones del Código Disciplinario del Abogado.

Para el momento de la proyección del fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se había pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la posible temeridad. Si bien el actor ya había presentado demanda de tutela en anterior oportunidad contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, no resulta dable señalar que existe temeridad en la nueva demanda, toda vez que en aquella oportunidad la inconformidad lo era por habérsele otorgado solo una hora para sustentar el recurso de apelación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se ordenó la preclusión de la investigación a favor de Patricia Téllez Lombana y Augusto Pradilla Giraldo, por considerar que se incurrió en causales de procedibilidad que hacen viable el mecanismo de amparo. 5.

De la revisión de la citada providencia, observa la Sala que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ella capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tal proveído. Ello por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, abordó adecuadamente el punto objeto de inconformidad, exponiendo de manera clara, precisa y fundada las razones que lo llevaron a confirmar la decisión emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. Para el efecto, tuvo en cuenta la escritura 483 de 10 de mayo de 1976 suscrita en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se sometió al régimen de copropiedad las manzanas A, B y C de la Urbanización El Valle de los Lanceros ubicada en Melgar, Tolima, en el kilómetro 3 de la vía Carmen de Apicalá, la escritura pública 1357 de 5 de julio de 1979, de la misma Notaría, por la que se incluyó en dicho régimen a la manzana D del mismo conjunto, lo que le permitió concluir que mediante esos actos jurídicos sí se persiguió constituir una copropiedad entendida como la división, en varias unidades individuales del derecho de dominio independiente, de una propiedad mayor, en la cual cada unidad individual tendría una proporción equivalente frente a los bienes comunes de “ dominio indivisible de todos los copropietarios del inmueble”.

Analizó los testimonios rendidos por el señor Augusto Pradilla Giraldo y el abogado Rodrigo Ariel León Pardo, apoderado de la urbanización, para el 30 de marzo de 2009, las actuaciones de los indiciados, lo señalado en el Decreto 960 de 1979 –Estatuto Notarial-, las exigencias que conforme a lo previsto por la Ley 675 de 2001, debe cumplir la escritura pública que contenga el reglamento de propiedad horizontal, la Instrucción Administrativa 05 de 2002, a través de la cual la Superintendencia de Notariado y registro reguló la labor del Notario y la adecuación típica de los delitos por los cuales fueron denunciados los señores Augusto Pradilla Giraldo y Patricia Téllez Lombana, lo que le permitió concluir que su actuación estuvo ajustada a la legalidad. 6.

En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis del debate allí planteado, no resulta dable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante. 7. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por ALVARO PINTO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser recurrida la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 PAGE