CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.124 MARLON ALEXIS SUÁREZ BAUTISTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.124 MARLON ALEXIS SUÁREZ BAUTISTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARLON ALEXIS SUÁREZ BAUTISTA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según la información que reposa en autos, a eso de las 20:00 horas del 12 de diciembre de 2007, a la altura de la Manzana C, Lote 13, Barrio Tucunaré de la ciudad de Cúcuta, el vehículo taxi de placas URL 260 conducido por DEVANNY FERNÁNDEZ ALICASTRO impactó a la menor STHEFANNY SUÁREZ REYES, ocasionándole heridas que le ameritaron una incapacidad definitiva de 55 días, y como secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como una perturbación funcional de órgano de carácter permanente. 2.
El conductor del vehículo fue vinculado mediante indagatoria como presunto autor del delito de Lesiones Personales Culposas, y mediante proveído del 27 de abril de 2009, la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA DE CÚCUTA resolvió precluir la investigación en su contra, tras considerar que las heridas sufridas por la menor, si bien infortunadas, no le eran imputables al sindicado, menos aún tratándose de una menor de edad que no tenía por qué deambular sola por la mitad de la vía pública en horas de la noche. 3.
A través de apoderado y como representante legal de la menor víctima, MARLON ALEXIS SUÁREZ BAUTISTA acude al amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a su juicio vulnerados por la Fiscalía accionada, con su determinación de precluir la investigación a favor del autor de las lesiones sufridas por su hija.
En criterio del actor, la decisión emitida por la autoridad judicial demandada es lesiva de sus garantías constitucionales, por cuanto desconoce que el accidente de tránsito fue producto de la imprudencia del conductor, y “sorprendentemente” concluye que la responsabilidad es de los acudientes de la menor, sin tan siquiera citarlos al diligenciamiento, sino únicamente a partir del informe policial, las valoraciones médico legales y la indagatoria rendida por el procesado.
Cuestiona también el que la resolución de preclusión se hubiese proferido sin habérsele enterado a la víctima o a su representante acerca del curso de la actuación, “sin tener oportunidad de ser parte de la investigación y controvertir la prueba”. Por lo anterior, y haciendo énfasis en la prevalencia de los derechos fundamentales de la población infantil, solicita que como consecuencia de la efectiva protección de las garantías que aduce conculcadas, se decrete la nulidad de la investigación radicada bajo el Nº 154034 a partir del cierre de la investigación, “a efectos de que la víctima y su representante legal sean oídos en la investigación y puedan ejercer las garantías constitucionales y legales otorgadas a la víctima.” 4.
Al trámite de primera instancia acudió la funcionaria accionada, quien defiende la legalidad de la decisión adoptada por su despacho, y cuestiona la legitimidad del apoderado del demandante, quien jamás tuvo a bien constituirse en parte civil dentro de las diligencias, no obstante haber presentado el respectivo poder con tal objeto desde el 5 de noviembre de 2008, copia del cual allega a su escrito de contestación. También se vinculó de oficio al ciudadano DEVANNY FERNÁNDEZ ALICASTRO, quien no se pronunció, y a la Delegada del Ministerio Público asignada al caso, quien deprecó la negación del amparo, por resultar improcedente para controvertir decisiones judiciales, máxime cuando el accionante contó con la oportunidad de constituirse en parte civil dentro del sumario, y no lo hizo. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 19 de abril de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por el apoderado del señor SUÁREZ BAUTISTA, tras considerar, con fundamento en un caso similar abordado por esta Corporación, que el abogado demandante tuvo la oportunidad de constituirse en parte civil dentro del proceso y no lo hizo, por lo que no le era dable exigir de la Fiscalía accionada una notificación de la resolución de preclusión, sin ostentar la condición de sujeto procesal. 6.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó, argumentando que su poderdante ejerció la acción civil por fuera del proceso penal, pero que ello en manera alguna faculta al Ente Investigador para desconocer las garantías legales y constitucionales de la víctima, como ocurrió en este caso, en donde su prohijado quedó desprovisto de aportar pruebas al sumario y controvertir las que en él reposaban.
Corolario de lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se acceda al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se señalan. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado especial de MARLON ALEXIS SUÁREZ BAUTISTA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisión proferida por las Fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de DEVANNY FERNÁNDEZ ALICASTRO, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 6.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la parte, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por un funcionario competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, a los cuales voluntariamente dejó de acudir ya que contó con la oportunidad de hacerse parte dentro de la actuación penal –se radicó poder desde el 5 de noviembre de 2008-, y no lo hizo.
Y si bien el demandante se justifica en que se ejerció la acción civil por fuera del proceso penal, ello no era impedimento para dirigirse a la Fiscalía para hacer solicitudes específicas y aportar pruebas, como expresamente lo contempla el artículo 30 de la Ley 600 de 2000.. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. De tal suerte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La decisión judicial censurado por el actor se produjo el 27 de abril de 2009, y 2. El 26 de marzo de 2010 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, menos cuando, en todo caso, no se observa un defecto grave en la sentencia de condena, ni ello tampoco habilita a la actora a demandar en esta sede casi un año después de haberse surtido la actuación presuntamente lesiva de sus derechos, pues si consideraba que ella era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc